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T-65382(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.382 JUAN ARROYAVE PALACIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 81. Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil trece. V I S T O S Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por el accionante JUAN ARROYAVE PALACIO, frente al fallo de tutela emitido el 3 de diciembre de 2012 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través del cual negó la solicitud de amparo presentada en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, puede resumirse en la siguiente forma: Expresa el accionante que el Tribunal accionado, a través de la providencia del 12 de septiembre de 2012, vulneró el artículo 29 constitucional, al confirmar el auto que declaró próspera la excepción de inexistencia del título ejecutivo, dentro del proceso que él, como demandante, había interpuesto contra el Grupo Nacional de Chocolates, “por cuanto dicha actuación es una vía de hecho ya que se aparta del procedimiento fijado por la ley que lo prohíbe, cuando el título ejecutivo es una sentencia… por lo tanto este proceso no ha sido rituado conforme a las leyes persistentes.” En consecuencia, solicita dejar sin efectos jurídicos la providencia censurada en sede de amparo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, mediante proveído del 3 de diciembre de 2012, negó la solicitud de amparo, al considerar que la actuación judicial cuestionada por el mecanismo constitucional se advino a derecho. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el demandante con lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que impugnaba la sentencia y, para ello, se mantuvo en los argumentos primigenios de amparo.

C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscaó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La Corte, observa que la decisión censurada obedece a una aplicación racional de la ley, esto es, resulta acorde a la normatividad, y para ello sólo basta observar su contenido, así: “…De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el título ejecutivo que se pretende hacer efectivo, no goza de todas sus características, toda vez que el mismo no es exigible, ya que para que se pueda librar mandamiento ejecutivo, se requiere que aparezca cumplida la condición en cabeza de la parte ejecutante de presentarse al comité de quejas y reclamos, pues no hay constancia de tal asistencia. Al respecto dijo la juez de la primera instancia, para tomar la decisión, que ‘…entonces la comisión consideró inoperante la forma como se hacía el comité y que estaba perdiendo el tiempo, que no siguió asistiendo pues de una parte la empresa no atendía el comité como se dijo en la sentencia, y de otra parte la persona que asistía en representación de la empresa no tenía poder de decisión…’ la prueba de la asistencia al comité, se debe presentar con la demanda ejecutiva, pues hace parte del título ejecutivo que se pretende hacer efectivo y sin tal soporte, no es posible librar mandamiento de pago.” Así las cosas, la actuación judicial resulta acorde con la normatividad, razón por la cual es inadmisible que el juez constitucional entre a revisarla, por el simple disenso del actor; de permitirse ello se vulneraría la independencia y autonomía que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social de Derecho, máxime cuando sus decisiones son conformes al derecho.

Y, en este sentido, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño. � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Providencia cuestionada en sede de tutela, del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, calendada 12 de diciembre de 2012. _1247636078.doc