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T-65381(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65381 República de Colombia ASCENCIÓN DURÁN RUÍZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65381 República de Colombia ASCENCIÓN DURÁN RUÍZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 061 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por el señor ASCENCIÓN DURÁN RUÍZ, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de San Gil -Sala Civil-Familia-Laboral-, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, Santander.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, Santander, conoció de proceso laboral ordinario promovido por la señora ASCENSIÓN DURÁN RUÍZ, en contra de Isolina García de Guarín para que, entre otras pretensiones, se declarara la existencia de un contrato verbal de obra, así como el incumplimiento de obligaciones contractuales por no afiliarla al sistema de seguridad social integral, y su responsabilidad en las prestaciones económicas derivadas de un accidente laboral.

Despacho judicial que, mediante decisión del 23 de marzo de 2012, declaró la excepción de fondo propuesta por la parte pasiva denominada “falta de causa”, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas y agencias en derecho a la demandante. 2. Apelada esa determinación, mediante sentencia del 10 de julio de 2012 fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil, Santander.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ASCENCIÓN DURÁN RUÍZ tras aludir a los antecedentes y decisiones adoptadas en el proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales cuya protección invoca en relación con las providencias de primera y segunda instancia con las que se puso fin al mismo, porque: (i) desconocieron la presunción legal de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y, por ende, la existencia de un contrato realidad;

(ii) se hizo una valoración indebida de los medios probatorios y; (iii) la demandada incumplió su obligación de afiliar al demandante al sistema de seguridad social integral, por tanto es responsable de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente que sufrió en el desempeño de sus funciones. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias del 23 de marzo y 10 de julio de 2012, emanadas de las autoridades accionadas, y dictar nuevo fallo en donde se apliquen las normas legales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 29 de noviembre de 2012 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Estimó: (i) que las razones tenidas en cuenta para tomar la decisión censurada, así como la interpretación hecha por los jueces accionados no se advierten arbitrarias, ni subjetivas, sino razonables;

(ii) la tutela no puede ser utilizada como tercera instancia del juez ordinario, a la cual pueden acudir los administrados para debatir sus tesis jurídicas y probatorias y; (iii) no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno. 3. El representante del actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

En el evento objeto de estudio, a través de apoderado, el señor ASCENCIÓN DURÁN RUÍZ cuestiona las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral ordinario que promovió en contra de la señora Isolina García de Guarín, en cuyo trámite no se accedió a declarar la existencia de un contrato verbal de obra, así como tampoco el incumplimiento de obligaciones contractuales por no afiliarlo al sistema de seguridad social, ni su responsabilidad derivada de un accidente laboral.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por la parte actora de considerar las decisiones cuestionadas como desconocedoras del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías fundamentales a las que se alude en la demanda, por cuanto las autoridades judiciales accionadas sustentaron razonablemente los motivos por los cuales no accedieron a las pretensiones invocadas en el trámite laboral ordinario en cuestión, expresando de manera ponderada la normatividad y fundamentos tenidos en cuenta para ello.

Luego debe concluirse que las decisiones censuradas se tomaron con fundamento legal acertado y tras un análisis serio a la luz de las normas que rigen en esa materia; por tanto, la argumentación expuesta en los proveídos censurados descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, la Sala observa que los jueces ordinarios actuaron con competencia para proferir las sentencias; se insiste, de su contenido se infiere que están debidamente sustentadas y argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Cabe agregar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8