República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65380 MIGUEL PRIETO CRUZ IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65380 MIGUEL PRIETO CRUZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.75 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL PRIETO, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, seguridad social, trabajo y petición, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán, en actuación que involucró al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y al departamento del Cauca.
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo a sus derechos fundamentales de trabajo, debido proceso y petición, entre otros, al considerarlos lesionados con las actuaciones judiciales surtidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara junto con otras personas contra el Departamento del Cauca.
Indica el accionante que inició proceso ordinario laboral junto con otras personas, con el fin de solicitar el reintegro a los cargos que ocupaban cuando fueron despedidos y por consiguiente el pago de prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir desde sus desvinculaciones, previa declaratoria de la terminación unilateral de los contratos de trabajo a término indefinido por parte del Departamento del Cauca de manera injusta.
Alega que lo anterior, ocurrió en el curso de las negociaciones colectivas entre el Sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Cauca, al cual estaban afiliados, y la entidad demandada. Además solicitaron la indemnización por despido injusto de conformidad con la tabla establecida en el laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo de trabajo, indeminización moratoria, pensión de jubilación convencional o la pensión sanción, aportes para la seguridad social y la declaratoria de la inexistencia de solución de continuidad en los contratos de trabajo.
El 15 de mayo de 2003, el juez de conocimiento laboral mediante sentencia declaró la existencia de los despidos injustos y la ineficacia de éstos, así como la no solución de continuidad para todos los efectos legales, especialmente los relacionados con la seguridad social, condenando al ente territorial demandado al indemnizar plenamente los perjuicios ocasionados siguiendo los lineamientos tarifarios contenidos en el laudo arbitral.
Decisión que fue recurrida ante el Tribunal Superior de Popayán, quien en providencia de 21 de noviembre de 2003, no accedió a las modificaciones presentadas por los demandantes, revocó lo referente a los efectos de la declaratoria de la no solución de continuidad, confirmó la indeminización plena de perjuicios y modificó las costas en parciales a cargo del Departamento del Cauca.
Además señala que les fue negado el extraordinario recurso de casación. Pretende, entonces, mediante la acción constitucional que se nombre un conjuez con la finalidad de que revise el proceso, y así, revoque los fallos cuestionados accediendo a las súplicas de la demanda, tal como sucedió en caso similar. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2012 negando el amparo deprecado por cuanto al revisar la actuación, se observó que la demanda de tutela promovida por MIGUEL PRIETO CRUZ no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto han transcurrido más de nueve años después de la fecha en que se profirió la providencia cuestionada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán -21 de noviembre de 2003-, que revocó parcialmente la sentencia que dictó el 15 de mayo de 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral por él y otros promovida para obtener el reconocimiento de algunos derechos laborales.
Situación que no resulta conforme con el requisito de la inmediatez, el cual ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, máxime cuando el actor no intentó siquiera justificar su mora para acudir en busca de protección a través de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, argumentando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias del mismo carácter, reiterando, además, las iniciales pretensiones expuestas en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por MIGUEL PRIETO CRUZ, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado sus valoraciones respecto de la decisión de no acceder a la solicitud de condenar al Departamento del Cauca, al pago de todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que él y otras personas impetraron en su contra para obtener el reconocimiento de algunos derechos laborales derivados de la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada de manera injusta. 3.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer dicha pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. Además, se observa que el extraordianrio recurso de casacion interpuesto por el representante del Departamento del Cauca, fue declarado desierto el 11 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Laboral al no haberse sustentado dentro del término concedido para el efecto. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrió la autoridad accionada al proferir su decisión, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 7.
Ahora bien, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”. 8.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión que cuestiona el demandante fue proferida el 21 de noviembre de 2003, es decir, hace más de nueve años, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 9.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.