CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65379 ROSA MARGARITA ÚSUGA ÚSUGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65379 ROSA MARGARITA ÚSUGA ÚSUGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 061 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ROSA MARGARITA ÚSUGA ÚSUGA, frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, efectividad de los principios y fines constitucionales, trato igualitario, debido proceso, seguridad social, solidaridad y acceso a la administración de justicia. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ROSA MARGARITA ÚSUGA ÚSUGA a través de apoderado, instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- para que previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge del señor CARLOS ENRIQUE OSORIO OCHOA quien falleció el 15 de abril de 2004 y con quien procreó siete hijos. 2.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, resolvió absolver al I.S.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas y la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmó el fallo de primera instancia. 3.
Como quiera que ROSA MARGARITA ÚSUGA ÚSUGA no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por los despachos Judiciales atrás referenciados, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y en su lugar se reconozca su calidad de beneficiaria de la pensión que disfrutaba su cónyuge, aunado a que es una mujer de tercera edad y era él quien le proveía lo necesario para su subsistencia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de ROSA MARGARITA ÚSUGA ÚSUGA.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando la demandante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, que por tanto, esa inactividad dejaba en entredicho la urgencia del reclamo y conducía a que no se presentaran las circunstancias necesarias para acceder a la solicitud de amparo. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de ROSA MARGARITA ÚSUGA ÚSUGA recurrió el fallo referenciado y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de ROSA MARGARITA ÚSUGA ÚSUGA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones calendadas 23 de mayo de 2008 y 29 de mayo de 2009, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, a través de las cuales absolvieron al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la accionante. 4.
A través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la última decisión objeto de reproche fue proferida el 29 de mayo de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ROSA MARGARITA ÚSUGA ÚSUGA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
Además, el apoderado de ROSA MARGARITA ÚSUGA ÚSUGA no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia en el demanda de tutela se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que en forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales negó las súplicas elevadas por el aquí accionante, en la actuación laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales. En efecto, el Tribunal accionado previo al estudio del acervo probatorio, señaló que: “…En opinión de esta Sala, el criterio jurisprudencial trascrito es perfectamente aplicable al asunto de autos, para demostrarse que no existía la convivencia; que el obituado había escogido otra compañera, con la que compartía su vida, ya que donde la accionante solamente iba, según lo dice, día de por medio se iba nuevamente y regresaba a que le arreglaran la ropa, pues vivió con la otra mujer durante diez (10) años.
No hubo convivencia en ese tiempo con la actora. Convivía la accionante con el fallecido señor CARLOS ENRIQUE OSORIO OCHOA, en forma efectiva, como una familia? De las probanzas existentes en el proceso se deduce que no, que hacia más de diez (10) años que esa convivencia se había terminado, había finiquitado, se había acabado, independiente de los motivos determinantes para que ello sucediera, lo cierto es que la normatividad exige una realidad objetiva para tener derecho la cónyuge o la compañera a la pensión de sobrevivientes y esta es, la real y efectiva convivencia con el de cujus al momento del fallecimiento y que haya persistido por el término requerido, en este caso por tratarse de un pensionado era de cinco años.
No se concibe que, por más compañera que haya sido la accionante, después de 10 años de separación, sin convivencia alguna (pues afirma que vivía el causante con otra mujer en una pieza), pretenda que se le otorgue una pensión de sobrevivencia.” 10. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables al caso le permitían confirmar el fallo de primera instancia, y en consecuencia, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones elevadas por ROSA MARGARITA ÚSUGA ÚSUGA, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de ROSA MARGARITA ÚSUGA ÚSUGA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de diciembre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 251 1 Demanda Tutela, decisión del Tribunal accionado. 8 14