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T-65377(12-03-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65377 Impugnación Harold Oswaldo Jurado Obando República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65377 Impugnación Harold Oswaldo Jurado Obando CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.75 Bogotá. D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HAROLD OSWALDO JURADO OBANDO, contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al que fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la UNIÓN TEMPORAL INPEC.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el A Quo: “Cuenta el peticionario, que se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012 a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso público de méritos para proveer el cargo de Dragoneante del INPEC, código 4114, grado 11, proceso regulado por el Acuerdo 168 del 2012 y la Resolución 305 del 2012.

Señala, que al reunir los requisitos establecidos en la referida convocatoria, fue aceptado para continuar en el proceso de selección, superando la etapa de análisis de antecedentes, la prueba escrita, de actitud y de personalidad, siendo posteriormente llamado a la entrevista, cuya evaluación fue valorada como ajustada, razón por la que pasó a la fase de exámenes médicos.

Indica, que en los días señalados y siguiendo las instrucciones, se sometió al examen médico para el ingreso al curso, siendo calificado como ´NO APTO´, por presentar ´HIPOTIROIDISMO (TSH: ELEVADO)´, lo que ocasionó su inmediata exclusión del concurso, toda vez que dicha patología se encuentra descrita como inhabilidad médica, en el profesiograma adoptado por el INPEC para el empleo de dragoneante.

Asevera el accionante, que el diagnóstico obtenido es producto de la indebida preparación para la recepción de los exámenes médicos, particularmente, el consumo de alimentos con alto contenido de cloruro de sodio; razón por la que, cuando se practicó unos nuevos análisis con la preparación requerida obtuvo un diagnóstico favorable, tal y como se constata con las certificaciones médicas que allega con la demanda tutelar.

Asegura, que con fundamento en los nuevos resultados, efectuó la respectiva reclamación ante la Unión Temporal INPEC, no obstante tal entidad ratificó el concepto de ´NO APTO´, excluyéndolo definitivamente del concurso de méritos. De acuerdo a los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo y en atención a ello se ordene a las entidades accionadas lo reintegren al proceso de selección o de manera subsidiaria se le permita el sometimiento a una nueva valoración médica con la preparación y cumplimiento de los protocolos para el efecto.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, indicó que la Convocatoria 132 de 2012, fue realizada por la CNSC, quien asumió el proceso para proveer los cargos vacantes de dragoneante que requería esa institución, por lo cual solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ese organismo, pues las pretensiones del actor recaen sobre las competencias que tiene en ese concurso de méritos la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por su parte, la Unión Temporal INPEC, en similar respuesta a la CSNC, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, debido a la subsidiariedad de la acción constitucional, pues el actor cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, como las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, la valoración médica de aptitud se llevó a cabo con base en el profesiograma mediante el cual el INPEC determinó las condiciones físicas y psicológicas que los aspirantes a esos cargos requerían, siendo ese el único examen válido. Para la Comisión Nacional del Servicio Civil, el accionante desconoció las normas que regulan el proceso de selección, aun cuando al inscribirse en el concurso de méritos se sometió a ellas, pues las etapas de éste son preclusivas y no era de recibo el pretender con el amparo revivir un término ya fenecido para practicarse un nuevo examen médico.

En contra de la calificación de NO APTO que obtuvo Jurado Obando, por padecer de hipotiroidismo (TSH elevado) y que suscitó su inconformidad, aun cuando el artículo 10º del Acuerdo de Convocatoria la contempla como causal de exclusión, interpuso una reclamación ante la Comisión, la cual confirmó su desvinculación del proceso de selección. Dentro del trámite, el A Quo pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal que realizara una valoración del examen que se le practicó a JURADO OBANDO.

Esa entidad emitió el siguiente concepto: “CONCLUSIÓN: Con base en los resultados del examen de T.S.H. aportados para el estudio, se puede establecer que el señor HAROLD OSWALDO JURADO OBANDO presenta niveles elevados de la hormona estimulante de la glándula tiroides, compatibles con hipotiroidismo. A la pregunta de dilucidar las inconsistencias que existen entre el examen médico practicado por la Unión Temporal INPEC.

RESPUESTA: en el proceso estudiado no se aportan resultados sobre los niveles de T.S.H., solamente la interpretación: “HIPOTIROIDISMO T.S.H. Elevada, por lo tanto no podemos manifestarnos al respecto. Ahora bien sobre los exámenes de aptitud tampoco se transcriben los parámetros utilizados para declarar la aptitud.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo invocado.

Para ello, y luego de recordar la procedencia excepcional de la acción al tratarse de un concurso de méritos, indicó que su exclusión del proceso no obedeció a un acto arbitrario de la CSNC o del INPEC, sino al incumplimiento de los requisitos previamente establecidos en el Acuerdo de Convocatoria. Estimó el Juez colegiado, que el criterio de exclusión del accionante es objetivo, y si bien se practicó una nueva valoración médica que descartó la existencia de la enfermedad, por tal razón ordenó la práctica de la experticia en el INML, de lo cual se coligió su elevado nivel de la hormona TSH, lo que descarta que haya sido discriminado por la Comisión al excluirlo del concurso.

LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, HAROLD OSWALDO JURADO OBANDO recurrió la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, como pasará a verse. 1.

Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ”.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.

Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de la Convocatoria 132 de 2012. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -artículo 30 ídem-.

La Ley 909 de 2004, dispuso que la CNSC debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió la convocatoria 132 de 2012, para suministrar 718 vacantes como Dragoneante del INPEC, cuyo proceso de selección se previó en 2 fases.

La primera, consistía en el análisis de antecedentes, pruebas de aptitud y personalidad, además de un examen médico para ingreso al curso. La segunda, a la cual sólo podrían acceder quienes hayan superado la etapa anterior, incluye cursos de formación y complementación para varones, la conformación de listas de elegibles y la designación en período de prueba.

Del mismo modo, la Comisión estableció como norma reguladora de la convocatoria 132, el Acuerdo 168 de 2012 y en su artículo 7º definió como disposición ordenadora adicional, la Resolución 0305 de 2012, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante la cual se adoptó el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para el empleo denominado Dragoneante, del cuerpo de custodia y vigilancia de esa Institución. Además, el artículo 15 de la referida convocatoria, en su numeral h, para el caso establece que: “h) El aspirante deberá demostrar que no tiene ningún tipo de afección médica, psicológica y física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo mediante la presentación de examen médico cuyo costo deberá ser asumido por cada aspirante…” 4.

Análisis del caso concreto. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. Así las cosas, considera la Sala y en ello comparte el criterio del Tribunal Superior de Pasto, que en este caso particular, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa no sería el medio idóneo para garantizar la real y efectiva protección de los derechos de JURADO OBANDO, pues el procedimiento ordinario supone unos trámites que no concluirían de manera oportuna a fin de salvaguardar el derecho fundamental del acceso a cargos públicos del accionante.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que “(…) existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable..

En reciente pronunciamiento indicó la misma Corporación que “la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho fundamental”.

Así, estima la Sala que es procedente la acción de amparo, pues se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y adicionalmente, no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, primero, porque el peticionario ya agotó los recursos de reclamación ante la entidad accionada, y segundo, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de meritos.

Retomando el asunto que conoce la Sala, HAROLD OSWALDO JURADO OBANDO fue excluido de la Convocatoria 132 de 2012, al ser calificado como NO APTO, en la valoración médica realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la enfermedad “HIPOTIROIDISMO (TSH Elevada), como inhabilidad médica para el empleo de Dragoneante”, definida en el profesiograma, que es el documento encargado de definir “ las tareas, responsabilidades, particularidades físicas y ambientales requeridas para el desempeño del empleo y adicionalmente establece los medios científicos necesarios para investigar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual es postulado”.

Revisado el expediente, constata la Sala que al accionante, la CNSC sólo le informó que padece hipotiroidismo, incumpliendo con el requisito de justificar debidamente la inhabilidad que contiene el profesiograma. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que para que un criterio de selección no resulte discriminatorio, debe reunir dos condiciones: “(i) debe ser razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y (ii) debe ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece”.

En casos como el que nos convoca, se presenta una afrenta a la dignidad humana cuando para el desempeño de actividades para las cuales una persona considera ser idónea, se le excluye apelando a un factor que podría no incidir en esa aptitud. En este asunto, no se soportó debidamente la desvinculación del accionante del concurso de méritos, pues fue declarado no apto, pero con una circunstancia de exclusión que no está debidamente soportada y en situaciones de este talante no puede apelarse a desvincularlo de un concurso cuando existe duda aunque esta sea mínima, con el argumento de que las etapas del mismo son preclusivas, pues eso constituiría una presunción de discriminación por condiciones de discapacidad y una afrenta al principio de igualdad material que debe propugnar el Estado social de derecho.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de méritos a un aspirante siempre que: “ (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables”.

En el caso concreto, las exigencias para los aspirantes se encuentran establecidas en la Convocatoria 132 de 2012 y sus anexos, dentro de la cual se estableció como condición de exclusión el ser declarado NO APTO en la valoración médica que se realice, información difundida en la página web de la CNSC, con lo que se cumple la primera premisa.

En segunda medida, cada aspirante debió acreditar el cumplimiento de requisitos generales (numeral A del artículo 20 de la Convocatoria), presentar documentos para la acreditación de requisitos mínimos del empleo de Dragoneante (Artículo 21 ídem). El cumplimiento de estos requisitos genera una calificación, y de acuerdo al puntaje obtenido por los participantes, la entidad publica la lista de admitidos y no admitidos.

En el caso específico de las pruebas médicas, la Unión Temporal INPEC fue el ente contratado para su realización. Los aspirantes fueron admitidos o rechazados de acuerdo al cumplimiento o no de las aptitudes médicas, físicas y psicológicas exigidas en la Resolución No. 000305 de 2012 del INPEC para el cargo en concurso. Por lo tanto, dado que éste se desarrolló de acuerdo lo establecido en las disposiciones regulatorias, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones, cumpliéndose así el segundo ítem.

Por último, el criterio por el cual la entidad accionada eliminó al actor del proceso de selección se encuentra regulado en el apartado 13.3.8 del profesiograma atrás citado, avalado por la Resolución 0305 de 2012, emitida por el INPEC, allí se dice que “el personal que presente esta patología tendrá restricción para realizar turnos nocturnos, no podrá realizar actividades bajo presión que generen estrés, esto con el fin de prevenir complicaciones que pondrían en riesgo la vida”.

Sin embargo, aunque el criterio de exclusión es objetivo y la CNSC justificó el por qué el hipotiroidismo no permitiría el buen desempeño en el cargo de un dragoneante, se desconoce y de las pruebas aportadas al expediente tampoco se puede colegir el tipo y la severidad de la inhabilidad de JURADO OBANDO. A lo anterior, súmese que el Instituto de Medicina Legal, al cotejar el examen que aportó el accionante con el practicado por la Unión Temporal INPEC, indicó que “ en el proceso estudiado no se aportan resultados sobre los niveles de T.S.H., solamente la interpretación: “HIPOTIROIDISMO T.S.H. Elevada, por lo tanto no podemos manifestarnos al respecto.

Ahora bien sobre los exámenes de aptitud tampoco se transcriben los parámetros utilizados para declarar la aptitud.” Entonces esa exclusión configura una razón subjetiva, no determinante y sin fuerza probatoria que establezca si realmente padece hipotiroidismo. En este caso es la CNSC quien tiene la carga de demostrar objetivamente el por qué el aspirante fue excluido del concurso de méritos por no cumplir un requisito que en este caso genera duda, pues aunque en el profesiograma se indicó cabalmente en qué consistía y el examen efectuado por la Unión Temporal INPEC resultó desfavorable a los intereses del actor, éste aportó un examen médico particular que desvirtuaba el resultado y más aun, el Instituto Nacional de Medicina Legal indicó que no se informaban los parámetros con los cuales se obtuvo el resultado adverso.

Es la Comisión quien debe determinar la inhabilidad según el tipo de hipotiroidismo que padece, pues en el profesiograma habla de los grados y características de la enfermedad a nivel general. Solo declaró que el accionante era NO APTO por esa circunstancia y sin más sustento lo excluyó del proceso de selección. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo deprecado por el accionante y ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le practique un nuevo examen de aptitud psicofísica, además, al ser declarado APTO o NO APTO, se le informará con una debida y razonable justificación las condiciones médicas por las que se adoptó la decisión, las que se valorarán en conjunto con las demás obrantes en el proceso de selección, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Lo anterior, toda vez que debe considerarse que el Estado tiene como uno de sus fines esenciales la defensa y protección de las personas en condición de discapacidad, además de procurar someterlas a un trato igualitario y justo.

Finalmente, el acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos “cumple una doble función. Por una parte, garantiza tanto la protección del derecho de acceso al desempeño de funciones públicas en condiciones de igualdad, como el derecho a la estabilidad laboral. Por la otra, vela por el óptimo funcionamiento del servicio público, principio que debe ser garantizado (…).” –Sentencia C- 279 de 2007- Corolario de lo anterior la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar amparará los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad del demandante.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado respecto de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del actor.

ORDENA R a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de la presente providencia, practique un nuevo examen de aptitud psicofísica al accionante HAROLD OSWALDO JURADO OBANDO. Los resultados que se obtengan en ese examen deberán ser valorados en conjunto con los demás obrantes en el proceso de selección, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia, con el objeto de emitir una nueva calificación en la que se expliquen detalladamente las razones por las cuales sea declarado APTO o NO APTO, según el caso.

CONFIRMAR en todo lo demás, la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 66 del cuaderno original. � En ese sentido, Sala de Casación Penal, Tutela Rad. 61485. � Sentencia T-571 de 2005. � En ese sentido, sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � T-600 de 2002. � Ver por ejemplo las sentencia T-100 de 1994, T-256 de 1995, T-325 de 1995, T-455 de 1996, T-459 de 1996, T-083 de 1997 y SU-133 de 1998. � Sentencia: T-225 de 1993: según esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. � Sentencia T – 052 de 2009 � Folio 13 del cuaderno original. � El documento se puede consultar en http://www.cnsc.gov.co/docs/Anexo_Nº5_JUSTIFICACION_INHABILIDADES_MEDICAS_DRAGONEANTE.pdf � Ver T-045 de 2011. � En ese sentido, ver T-463 de 1996, entre otras. � Numeral h) del artículo 10º de la Convocatoria. � Folio 66 del expediente � Como lo establece el artículo 13 de la Constitución. 1 2 _1139985127.doc