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T-65376(12-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65376 LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65376 LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 75 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, a través de apoderado, contra la sentencia de 28 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Puente Nacional (Santander), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de debido proceso.

ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional con funciones de control de garantías, a petición de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, luego de realizar las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura y formulación de imputación, dentro de las diligencias adelantadas en su contra por el presunto delito de acceso carnal con menor de catorce años.

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la imposición de medida de aseguramiento al hallarla conforme a derecho. Acude el apoderado de PARRA ORTIZ a la acción de tutela, tras considerar que en la mencionada audiencia preliminar se desconocieron los elementos de prueba por él allegados tendientes a demostrar la improcedencia de la medida intramural (examen médico y valoración siquíatrica).

Alega que el funcionario de control de garantías y el superior, desatendieron el deber de analizar los medios allegados, dándole validez tan sólo a los argumentos de la Fiscalía. Pretende el apoderado demostrar la vulneración de los derechos de debido proceso y de defensa del accionante, ante la omisión de las autoridades judiciales de examinar los medios de prueba allegados, los cuales, en su parecer, excluyen la aplicación de la medida de aseguramiento.

Por lo anterior, solicita la revocatoria de la detención preventiva en establecimiento carcelario. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 28 de enero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, negando por improcedente la petición de tutela por considerar que en el caso bajo estudio no se configuran las denominadas causales de procedibilidad.

En particular, no se avisoró el defecto fáctico alegado por el accionante presuntamente violatorio de los derechos del procesado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la solicitud de tutela, pues considera que los medios de prueba se quedaron en una simple presentación ante el juez de control de garantías sin que hubiesen sido tenidos en cuenta al momento de proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva contra LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Obsérvese: Como requisitos de carácter general están (i) que la cuestión enmarque problemática de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable, o que el recurso sea ineficaz en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el error tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia o que de suyo lesione gravemente los derechos fundamentales;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; y (vi) que la providencia impugnada no se trate de una sentencia de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: “ i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ” ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. ” iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. ” iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; ” v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. ” vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. ” vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. ”viii) Violación directa de la Constitución.” Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos referidos en precedencia, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 2.

Caso concreto El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puente Nacional (Santander), el 26 de octubre de 2012, en la audiencia preliminar de medida de aseguramiento, decretó la detención preventiva en establecimiento carcelario de LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ dentro de las diligencias que se le adelantan por el presunto acceso carnal con menor de catorce años.

Decisión confirmada por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad. En aquella oportunidad, la defensa presentó como medios de prueba una valoración sicológica y un exámen médico a través de los cuales pretendía establecer que el procesado “ está mas allá del promedio de vida, de la tercera edad, imposibilidad física, es impotente sexualmente y tiene una erección inadecuada”, argumentos que alega no fueron valorados por los juzgadores en primera y segunda instancia al momento de decretar la medida de aseguramiento con carácter provisional.

Se observa que los juzgadores accionados expusieron claramente que la petición de la defensa resulta impropia por cuanto dicho material probatorio debe ser debatido, controvertido y probado dentro del juicio oral y público, pues ataca directamente la responsabilidad del procesado en el presunto delito y no la procedencia de la medida de aseguramiento.

Así lo manifestó el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías en la audiencia preliminar de medida de aseguramiento, cuando aseveró que “ respecto a los elementos materiales probatorios que expusiera la defensa pueden tener ese valor a que hace referencia el señor defensor, pero ese valor será constatado en el juicio respecto a las aseveraciones que usted hace en que el aquí imputado, el señor LUIS ALBERTO PARRA, sufre de disfunsión eréctil, que es posible, es posible, que no haya introducción del miembro viril sino que haya sido con la mano, con otro elemento, pero son circunstancias que solamente a través del juicio se podrán ver y se podrán determinar, pero éste no es el estadio adecuado para ello, así como las experticias que hiciera el urólogo y el médico siquiatra en el sentido de las caracteristicas que vieron en el señor LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ (…).” Con lo anterior, resulta evidente que las pretensiones del apoderado no tienen vocación de prosperidad, pues los funcionarios accionados le explicaron las razones por las cuales no fueron valorados los elementos materiales probatorios que quería hacer valer en audiencia preliminar.

El criterio de los jueces radica en que para efectos de la imposición de la medida de aseguramiento, sólo deben ser objeto de valoración los medios probatorios a partir de los cuales se infiere razonablemente, la problable realización de la conducta punible imputada. Por consiguiente, presentar elementos materiales probatorios y evidencia física ajenos a lo anterior, con los cuales el defensor podría inclusive construir una teoría del caso (es decir, una explicación alternativa a los hechos que suscitaron la captura de LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ) escaparía a los fines y propósitos de la medida provisional.

Además, se observa que los accionados establecieron clara y efectivamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), respetando los fines y principios que orientan la medida intramural.

Entonces el defecto fáctico, fundamento de la acción de amparo, en que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas como causal de procedibilidad que habilita el amparo frente a providencias judiciales, no se configura en el presente asunto, pues la aplicación del supuesto legal que enmarca la imposición de medida de aseguramiento encuentra el suficiente respaldo probatorio en la actuación de la Fiscalía, lo cual no fue desvirtuado por la defensa.

Razón suficiente para desechar la pretensión del actor, en la medida en que no es dable a través de la acción constitucional realizar una nueva valoración al respecto tornando la misma en una tercera instancia. Ante la evidente improcedencia del amparo deprecado, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � Ibidem. � Ver folio 72 Cuaderno anexo. � Archivo de audio No. 68572611003720128004401_685724089001_1, record 54`:27``.

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