Micelio
T-65375(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 070 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante RIVER OMEYER PENAGOS CHAPARRO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villa de Leyva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, en virtud del allanamiento a cargos por parte de RIVER OMEYER PENAGOS CHAPARRO, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villa de Leyva emitió fallo el 24 de enero de 2012 a través del cual condenó al procesado a la pena de 5 años, 5 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado.

Notificadas las partes, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones RIVER OMEYER PENAGOS CHAPARRO promueve demanda tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villa de Leyva.

En criterio del actor, el fallador realizó una tasación de la pena equivocada toda vez que se apartó de los términos de la imputación formulada por la Fiscalía, lo que condujo a que le impusiera una sanción más alta que a los demás copartícipes pese a tratarse de una misma imputación y aceptación de cargos. Del mismo modo, aduce que la sentencia contiene una dosificación punitiva carente de motivación y a todas luces contradictoria frente a la regla establecida en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal.

Por último, señala que la conculcación de sus garantías también se produjo al no haberse interpuesto por parte de su defensa el recurso de apelación, de modo que no puede atribuírsele la falta de actividad profesional. Por ello, pretende que el Juez Constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso, ordenándole para el efecto al accionado redosificar la pena impuesta.

De manera subsidiaria, depreca que se deje sin efecto la sentencia por desconocimiento al debido proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Radicada la demanda ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que inicialmente admitió la demanda y, posteriormente mediante auto del 19 de diciembre de 2012 dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, tras advertir que se procedía a ello atendiendo que en desarrollo de la Ley 906 de 2004, esa Corporación tiene la calidad de superior funcional de los Jueces Penales Municipales con Funciones de Conocimiento.

Asumido entonces el conocimiento de la actuación constitucional por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con auto del 14 de enero de 2013, se le impartió el trámite de rigor. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, y en cambio aparece que el actor dejó de ejercer los mecanismos de defensa en la oportunidad procesal pertinente, en relación con la sentencia cuestionada.

De otra parte, precisa que no se advierte de manera objetiva, una grosera, abierta y absoluta carencia de motivación en la dosificación punitiva efectuada por el juzgado accionado. IMPUGNACIÓN El accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tunja, insistiendo en la procedencia del amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de esta Corporación. En efecto, el decreto 1382 de 2000 que reglamentó el reparto de las acciones de tutela, estableció en el numeral 2º del artículo 1º que tratándose de acciones contra funcionarios y corporaciones judiciales o la Fiscalía General de la Nación, la acción se repartiría al superior funcional del accionado.

Constatados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villa de Leyva que profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de hurto calificado agravado, luego, ninguna duda emerge en cuanto a que la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces Penales del Circuito y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304A de 2007), “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional).

De ahí que, no obstante resulta cierto que en el marco de la Ley 906 de 2004 a los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde conocer de las impugnaciones que se formulen contra las sentencias de primer grado que emitan los Jueces Penales Municipales, ello no implica que para todos los efectos haya variado el criterio general que señala a los Jueces del Circuito como superior funcional de éstos, regla a la que nos remite el Decreto 1382 de 2000 al fijar la competencia de la acción constitucional, cuya inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que dicha reglamentación fue expedida por la necesidad cierta de “ racionalizar y desconcentrar el conocimiento” de las demandas de tutela.

Desconocer aquella realidad advertida en el año 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso sub exámine y emite un mensaje equivocado a las personas, porque las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales.

Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 14 de enero 2013, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, donde inicialmente fue repartida la demanda.

Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991. 4.- Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Tunja.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000.