República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65374 CLAUDIA XIMENA DELGADO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65374 CLAUDIA XIMENA DELGADO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 75 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por CLAUDIA XIMENA DELGADO a través de apoderado contra el fallo proferido el 23 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera del Círculo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de libre desarrollo de la personalidad, personalidad jurídica e identidad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El apoderado de la señora Claudia Ximena Delgado indicó que su poderdante nació el 22 de marzo de 1971, fue registrada en la Notaría Tercera de Cali en el Tomo 3/71 folio 460, con el nombre de Olga María Delgado. ”Que su procurada se ha identificado ante la sociedad, su familia y el Estado como Olga María Delgado desarrollando alrededor de dicho nombre su plan de vida y, consecuentemente, fijando su identidad en torno a él. ”Que el 18 de abril de 1994, su mandante sustituyó su nombre por el de Claudia Ximena Delgado en un momento de coyuntura de su vida, por cuanto su poderdante no dimensionó las implicaciones de su decisión, ni le dio la importancia que el acto tiene en su órbita personal, como para el ejercicio de sus derechos civiles y políticos en Colombia. ”De lo anterior solicita que se declare que las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al reconocimiento de la personería jurídica y al libre desarrollo de la personalidad y, en consecuencia, que se ordene a la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Cali que otorgue la escritura pública mediante el cual se restablezca el nombre de su procurada por el de OLGA MARÍA DELGADO.” EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 23 de enero de 2013 a través del cual declaró improcedente el mecanismo de amparo por cuanto la accionante para lograr el restablecimiento de su nombre original, contaba con otros mecanismos ordinarios judiciales, lo que impedía la prosperidad de la acción constitucional solicitada.
Sostuvo que el medio idóneo a través del cual la accionante puede lograr sus pretensiones, se circunscribe a un proceso de jurisdicción voluntaria tornando improcedente la acción de tutela debido a su carácter subsidiario y residual. Puntualizó el Tribunal que la peticionaria modificó su nombre inicial de Olga María Delgado por el de Claudia Ximena Delgado haciendo uso de la facultad que puede ser ejercida por una sola vez conforme a los preceptos legales (Decreto 1260 de 1970 artículo 94, modificado por el Decreto 999 de 1988 artículo 6°).
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó argumentando que los medios ordinarios mediante los cuales puede reclamar su derecho son improcedentes e innecesarios “ ya que el juez que conozca la acción que la señora DELGADO presente, no accederá a las pretensiones invocadas por cuanto el trámite ya surtió por una vez. ” Alega que dicho procedimiento ordinario no se surtiría con celeridad, pues toma grandes periodos de tiempo lo cual no debe soportar su poderdante, pues debido a que su residencia se ubica en Venezuela ha visto afectado su derecho de libre locomoción siendo que la falta de una plena identificación ha ocasionado inconvenientes durante su desplazamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. 2. Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. La naturaleza constitucional de la acción no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites ordinarios, cuando, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, la accionante cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios.
La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. 3.
Caso concreto CLAUDIA XIMENA DELGADO, pretende a través de la acción de tutela que la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera de Cali mediante escritura pública y debida inscripción, restablezcan su nombre original de Olga María Delgado, el cual cambió mediante apoderado el 18 de abril de 1994 en uso de sus plenas facultades legales.
El Decreto 1260 de 1970 artículo 94 y 95 respecto al cambio de nombre establece: “ Artículo 94. El propio inscrito podrá pedir al juez civil competente la modificación de un registro para sustituir los nombres propios extravagantes o ridículos que le hayan sido asignados, o para adicionarla con la inclusión de los nombres, apellidos o seudónimos que hayan venido usando o que disponga usar en el futuro, o con la supresión de algunos o algunos de aquellos, todo con el fin de fijar su identidad personal.
“Artículo 95. Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exiga, según la ley civil. ” La mencionada disposición fue modificada por el artículo 6° del Decreto 999 de 1988, el cual reza: “ El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para substituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. ” (Negrilla fuera de texto) Por lo tanto, y tal como lo demostró el a quo la accionante manifestó libremente su voluntad de hacer uso del derecho a expresar su individualidad con plenas facultades legales y por una sola vez, sin tener relevancia alguna que lo haya tramitado de manera personal o mediante apoderado.
Además la Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la interesada debe solicitar la nulidad de su registro inicial porque no cumple con las formalidades legales (carencia de testigos). Igualmente la Notaria Tercera informó que el trámite para un segundo cambio de nombre debe realizarse mediante un proceso de jurisdicción voluntaria ante un Juez de la República a través de abogado titulado.
Por último, no le asiste razón al impugnante al considerar que los medios ordinarios no son eficaces o ágiles, pues lo cierto es que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues la accionante 19 años despúes y tal como lo manifestó el apoderado de la accionante, desarrolló un plan de vida que, hasta ahora, encuentra limitado por el cambio de nombre.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado JAVIEZ ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004