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T-65373(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.373 ROSALBA VILLA DE HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 81. Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante ROSALBA VILLA DE HERRERA, contra el fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, tercera edad, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de esa misma ciudad, trámite al que fue dispuesta la vinculación de todos los intervinientes en el proceso laboral censurado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la parte actora y el trámite dado a la acción constitucional, fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “Como fundamento fáctico de su amparo expuso que su esposo el señor Marcial Herrera, laboró al servicio de la empresa Andian National Corporation Limited en Liquidación como piloto de remolcadores desde el 29 de octubre de 1956 hasta el 7 de octubre de 1966, fecha en la cual falleció como consecuencia del choque con el remolcador Amalfi de propiedad de Naviera Fluvial, cayendo a las aguas del canal del Dique donde murió ahogado; que presentaron toda clase de reclamaciones sin que le fuera reconocido “el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes retroactiva, causando graves perjuicios a la unidad familiar dejada por el difunto trabajador”.

Que Andian National Corporation estableció la liquidación de sus operaciones petroleras en Colombia, realizando una condonación de pago de pensiones de jubilación, vejez e invalidez ante el I.S.S. en noviembre 19 de 1984. Que ante Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, instauró proceso ordinario laboral contra Andian National Corporation, el I.S.S. y la Naviera Fluvial Colombiana para que se le reconocieran sus derechos pensionales como sobreviviente del difunto trabajador, así como también el pago de salud y seguridad social, los daños y perjuicios causados y las primas y reajustes pensionales respectivos.

Que el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas al considerar que “los trabajadores de la industria petrolera en Colombia solo fueron afiliados al I.S.S. a partir de 1993, y que solamente a partir de esa fecha es que se creo el derecho de reclamación de prestaciones y pensiones, situación que es completamente injusta y desvirtuada de derecho adquirido por razón de que en la resolución de entrega de dineros para condonar las pensiones con cargo a Andian, (…) la empresa y el I.S.S. acordaron que asumirían la responsabilidad de las pensiones de aquellos trabajadores que les brindaron y prestaron sus servicios desde 1929 hasta el fin de sus actividades industriales y comerciales, (…)”; que apeló, pero hasta la fecha el citado recurso no ha sido resuelto.

Que radicó el 29 de noviembre de 2012 escrito en el cual manifestó que por ser una persona de la tercera edad y ante la grave situación de salud que padece, solicitaba prelación para el fallo, con el fin de “tener dineros para atender sus obligaciones y el pago de las drogas y tratamientos médicos y hospitalarios que demanda esa enfermedad tan extremadamente grave y que coloca su vida en estado de peligro permanente (…)”.

En consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales invocados, e instar a la Corporación acusada que resuelva el recurso de apelación interpuesto. (…) Por auto de 11 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Igualmente requirió tanto al Tribunal como al Juzgado accionados para que allegaran al trámite constitucional el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, sin que ello hubiera acontecido. Dentro del término de traslado, el Secretario del Tribunal accionado manifestó que se programó como fecha para llevar a efecto audiencia de juzgamiento el día 19 de diciembre de 2012, e indicó que le fue nombrado curador ad litem a la empresa Andian National Corporation Limited en Liquidación. A su turno, el Magistrado Ponente, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en dicha Corporación, señaló que el 19 de diciembre de 2012, se profirió sentencia, de la cual anexó copia, concluyendo que al referido proceso se le dio “el impulso respectivo, atendiendo las peticiones del quejoso, (sic) (…)”, por lo cual solicita declarar improcedente el amparo instaurado, al configurarse un hecho superado.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección de los derechos fundamentales invocados, pues, determinó que la colegiatura accionada, antes de emitirse el fallo de tutela, profirió la sentencia de segundo grado que echaba de menos la accionante, con lo cual se configura un evento de ausencia de vulneración o amenaza conocido como hecho superado.

Además, expuso, si de cuestionar la sentencia de segundo grado recién proferida se trata, puede la parte actora presentar para el efecto el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la accionante, destina su escrito de impugnación a hacer una crítica indiscriminada -en punto a la valoración probatoria y la inaplicación favorable de las normas que beneficiarían a su poderdante- al fallo de segunda instancia por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desató el recurso vertical.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso objeto de análisis la presunta irregularidad, constitutiva de causal de procedibilidad, consistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial no se habría pronunciado en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito con sede en esa misma ciudad.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de las copias aportadas como prueba a la actuación, se aprecia que encontrándose en trámite la demanda de amparo, el cuerpo colegiado accionado, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, resolvió confirmar el fallo recurrido, providencia que, según se desprende de la impugnación, no es desconocida por la parte accionante.

Así las cosas, es claro que el motivo por el cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Finalmente, teniendo en cuenta que los nuevos argumentos expuestos por la impugnante hacen referencia a presuntas deficiencias de orden probatorio e interpretativo en que habrían incurrido los funcionarios accionados al interior del proceso laboral censurado, devine diáfano predicar que tal controversia puede ser conducida a través del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado recientemente emitida.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1402393974.doc