Micelio
T-65372(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

TUTELA 65372 República de Colombia JUAN NEPOMUCENO CHIMÁ MENDOZA Corte Suprema de Justicia TUTELA 65372 República de Colombia JUAN NEPOMUCENO CHIMÁ MENDOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 061 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por JUAN NEPOMUCENO CHIMÁ MENDOZA en contra de las Fiscalías 47 Seccional y 3° Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Barranquilla, en actuación que comprende a las Fiscalías 25, 36 y 57 Seccionales de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial refiere que con ocasión del hurto del vehículo de servicio público identificado con placas UYN-746, marca Daewoo Cielo BX, modelo 2001, de propiedad de JUAN NEPOMUCENO CHIMÁ MENDOZA se dio inicio a la correspondiente investigación penal, en curso de la cual, luego de encontrar el rodante sin los guarismos de identificación, inicialmente fue entregado de manera provisional al prenombrado y, posteriormente, el 14 de enero de 2003 por disposición de la Fiscalía 25 Seccional de Barranquilla, se ordenó la entrega definitiva.

No obstante, indica que como consecuencia de la denuncia efectuada contra CHIMÁ MENDOZA por Javier Enrique Santiago Barros (persona que conducía el vehículo al momento de ser encontrado), la Fiscalía 25 Seccional de Barranquilla revocó la entrega definitiva del rodante mediante Resolución de 4 de febrero de 2005 y ordenó su inmovilización, al tiempo que compulsó copias de la actuación para la investigación a que hubiere lugar contra CHIMÁ MENDOZA y precluyó la investigación contra Santiago Barros.

Expone que posteriormente la Fiscalía 57 Seccional se abstuvo de iniciar investigación formal contra el actor por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad marcaria, pero en la misma decisión decretó el comiso sobre el vehículo de su propiedad. No obstante, la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el recurso de apelación interpuesto, en providencia del 18 de noviembre de 2007 revocó en su integridad la Resolución impugnada y ordenó a la primera instancia continuar con la investigación adelantada contra JUAN NEPOMUCENO CHIMÁ MENDOZA y otro.

Así las cosas, agrega que luego de agotar la etapa instructiva de acuerdo con lo ordenado por el superior, la Fiscalía 47 Seccional de Barranquilla profirió la Resolución de fecha 1° de febrero de 2011 mediante la cual precluyó la investigación en favor del actor y acusó a Javier Santiago Barros por los delitos de falso testimonio y falsa denuncia. Agrega que del recurso de apelación interpuesto contra la última determinación referida por el representante de CHIMÁ MENDOZA en lo que se refiere al comiso, conoció nuevamente la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior, despacho que mediante proveído de 19 de octubre de 2012 lo confirmó con fundamento en la responsabilidad penal del titular del bien y la falta de identificación técnica del automotor, lo cual tilda de “descontextualizado, incoherente y desatinado, porque el sentido de su fallo es señalar de responsable penal a mi representado”, pues “en ningún momento y por ningún motivo puede deprecarse de quien hizo una gran inversión para adquirir el vehículo”.

Con base en lo expuesto, afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, pues no han resarcido el perjuicio causado al actor mediante la devolución del rodante del cual es propietario, a pesar de que las falsas denuncias que dieron lugar al comiso se encuentran desvirtuadas y no existe responsabilidad penal del actor.

Para el restablecimiento de la garantía que afirma quebrantada, solicita se ordene la entrega definitiva del rodante identificado con placas UYN – 746 a JUAN NEPOMUCENO CHIMÁ MENDOZA. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 20 de febrero del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a las Fiscalías 25, 36 y 57 Seccionales de Barranquilla, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Coordinación de Fiscalías de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Barranquilla informó que la Fiscalía 25 Seccional fue trasladada a otra unidad con ocasión de la implementación de la Ley 906 de 2004. Así mismo, manifestó que no cuenta con el expediente y por tal razón no se encuentra en posibilidad de otorgar mayores consideraciones en punto de la vulneración noticiada por el actor; no obstante, adujo que consultado el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, constató que la última anotación que reposa respecto de las diligencias referidas en el libelo, es el oficio No. 0143 del 11 de diciembre de 2012, suscrito por la Fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio Económico, mediante el cual se remiten las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito para lo pertinente. 3.

La Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla precisó que la tutela está dirigida contra una decisión judicial que no constituye vía de hecho, pues fue proferida dentro de un proceso penal que se erige en el escenario idóneo para la controversia de lo noticiado por vía constitucional. Con todo, destacó que a pesar de la discusión sobre la propiedad de las autopartes del vehículo, éstas deben ser producto de comiso, pues tienen procedencia ilícita al haber sido regrabadas, material e integralmente en sus guarismos de identificación, lo cual constituye falsedad y por ende el vehículo y sus partes se encuentran sin identificación que permita determinar a quién pertenecían.

Lo anterior, aunado a que las mismas son producto directo de los delitos que se investigan. Así mismo, aclaró que confirmó en sede de segunda instancia el comiso del automotor reclamado, por cuanto una vez analizado el material probatorio se estableció la imposibilidad de identificar técnicamente el rodante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 47 Seccional y 3° Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Barranquilla, en actuación que comprende a las Fiscalías 25, 36 y 57 Seccionales de la misma ciudad.

La parte demandante cuestiona que las autoridades judiciales accionadas no hayan dispuesto la entrega definitiva del automóvil identificado con placas UYN – 746, pues a pesar de haber demostrado la propiedad sobre el mismo y la ausencia de responsabilidad en relación con los ilícitos por los cuales fue investigado el actor, el rodante continúa en poder del estado dentro del proceso que se sigue contra Enrique Santiago Barros, sin ninguna justificación legal.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha se encuentra pendiente de iniciar la fase de juzgamiento, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte demandante deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente para la defensa de sus intereses, una vez acredite la calidad de sujeto procesal.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el actor aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por JUAN NEPOMUCENO CHIMÁ MENDOZA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 12