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T-65371(28-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela No 65371 FIDUCIARIA POPULAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRÍQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 62. Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece. V I S T O S Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por FIDUCIARIA POPULAR, a través de apoderado, en garantía de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite procesal al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN En líneas generales, da entender el accionante que el operador judicial plural demandado vulneró el artículo 23 Superior, al no responderle la petición elevada el 27 de noviembre de 2012, donde solicitó información sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de una sentencia penal donde es víctima, y se deprecaba, también, el envío del expediente al juzgado de primera instancia para proseguir el trámite legal respectivo.

LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Dentro del término procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a las pretensiones de amparo, señalado que ya contestó el derecho de petición génesis del amparo, para lo cual adjunta documentación en ese sentido, lo cual torna improcedente un pronunciamiento de fondo por parte del operador judicial.

Por su parte, la señora Jueza Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Capital del Departamento de Bolívar, igualmente solicita la declaratoria de improcedencia de la acción, por cuanto durante el trámite de la actuación no incurrió en violación de garantías fundamentales, para lo cual hizo el recuento de lo acontecido hasta la emisión de oficio en virtud a la orden dada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, atinente a que la condenada fuera trasladada de su sitio de residencia a un centro de reclusión, para el cumplimiento de la pena impuesta, en virtud a la confirmación de la sentencia condenatoria de primera instancia, sin tener conocimiento del resultado de tal disposición. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: (i) presentar peticiones respetuosas y (ii) obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Dentro de este contexto, para la Sala se hace necesario denegar la solicitud de tutela por la potísima razón que nos encontramos frente a la presencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que la parte pasiva ya respondió de fondo la solicitud del demandante (folios 81 y 82).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la protección al derecho de petición invocado por la FIDUCARIA POPULAR S.A., través de apoderado, al presentarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa _1247636078.doc