Micelio
T-65365(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1858 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 65.365 RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Tutela Impugnación 65.365 RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 072- Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según el relato del actor, desde el 17 de enero de 1994 ingresó a hacer curso de Suboficial de Vigilancia de la Policía Nacional y actualmente ostenta el cargo de Intendente Jefe, por lo que registra 20 años y 6 meses de tiempo de servicio. El 24 de diciembre de 2012 presentó derecho de petición al Director General de la Policía Nacional con el fin de que le concediera el retiro con la correspondiente asignación a la que, al parecer, tiene derecho.

Ello con el propósito de dedicarle tiempo a su hijo T.M.R. de 5 años de edad, quien padece de parálisis espástica y es totalmente dependiente de él o de otras personas para realizar la actividades básicas. Indicó que el 22 de enero de 2013 la institución demandada respondió su petición en forma incompleta porque dejó de contestar los numerales 3, 4 y 5 y, además, contrariando el derecho toda vez que desconoció la posición adoptada por el Consejo de Estado sobre la asignación de retiro.

RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ presentó acción de tutela contra la Policía Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, no le han respondido la solicitud presentada en debida forma ni le han autorizado el retiro del servicio con la respectiva asignación. Aclaró que la madre del menor pertenece a la misma entidad, pero aún no completa el tiempo mínimo para su retiro, motivo por el que se les dificulta tener tiempo disponible para atender las necesidades de aquél. En consecuencia, pidió ordenar al accionado proferir acto administrativo en el que autorice el retiro con la correspondiente asignación. 2.- La respuesta El Director de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que el Jefe del Grupo de Retiro, mediante oficio No. 015857 del 22 de enero de 2013, respondió la petición presentada por el actor.

Manifestó que ante el cuestionamiento hecho por el interesado sobre la falta de respuesta respecto de algunos puntos de la solicitud, el mismo funcionario procedió a resolverlos en oficio 027565 del 1 de febrero siguiente. Señaló que remitió copia del escrito a la Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Protección y Servicios Especializados, con el fin de que expusiera ante el Comité de Gestión Humana el caso de aquél y su menor hijo.

Agregó que de manera enfática se le ha informado que sólo se generará el derecho a su asignación por retiro voluntario cuando cuente con un tiempo igual o superior a 25 años de servicio de conformidad con lo establecido en el Decreto 1858 de 2012, situación que hasta el momento no se presenta. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la pretensión del accionante gira en torno a una controversia litigiosa que debe ser expuesta ante el funcionario competente, el cual determinará la legislación aplicable al caso concreto.

Señaló que la petición fue resuelta en forma completa y de fondo, con la comunicación debida al interesado, lo cual configura la carencia de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ insistió en las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad del accionante, por cuanto no le han respondido en debida forma la solicitud presentada ni le han autorizado el retiro del servicio con la respectiva asignación. La Sala analizará la presente acción bajo 2 supuestos fácticos: primero, sobre las petición presentada ante la entidad accionada y, segundo, frente a la asignación por retiro solicitada. 2.

Hecho superado por respuesta al derecho de petición A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por el Director de Talento Humano, surge improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado. Tal como lo expuso el quejoso en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo cuando la Policía Nacional respondió en forma incompleta la solicitud presentada el 24 de diciembre de 2012.

No obstante, la Institución acreditó que mediante oficio No. 027565 del 1 de febrero de 2013 le informó, en esencia, lo siguiente: i) No es beneficiario de los efectos jurídicos de la providencia del Consejo de Estado traída a colación, toda vez que la misma aplica al personal Suboficial o Agente y no a los miembros del nivel ejecutivo como al que pertenece el actor. ii) Remitió copia del escrito allegado a la Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Protección y Servicios Especializados, con el fin de que expusiera ante el Comité de Gestión Humana el caso del peticionario y su menor hijo. iii) La normatividad vigente en materia de asignación de retiro para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional es el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012.

Por lo anterior, la afectación desapareció y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó esa Corporación: “ La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. 3. Asignación de retiro Personal En el presente asunto RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ acudió al presente amparo, para que la Policía Nacional le conceda el retiro voluntario con su respectiva asignación. Al respecto, es claro que la tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, ya que el camino al que debe concurrir es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia del juez ordinario, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 ibídem y que en su numeral 1° como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.

Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad del acto administrativo mediante el cual le informaron al accionante que todavía no tenía derecho a la asignación de retiro y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de los mismos, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad de lo actuado por la Policía Nacional.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 43 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 44 a 46 ibídem. � Cfr. folios 108 a 110 ibídem. � Cfr. folios 105 a 107 ibídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencia T-190 de 2006. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo. 1 11