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T-65363(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 65.363 JOSÉ GRIMALDO SIERRA MENDIETA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 65.363 JOSÉ GRIMALDO SIERRA MENDIETA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 81.

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ GRIMALDO SIERRA MENDIETA, frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE TINJACÁ y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional se contraen, según lo indicado por el demandante, a que el 2 de febrero de 2004 instauraron querella penal en su contra. Fue así que el 27 de octubre siguiente, la Fiscalía 23 Local de Chiquinquirá lo escuchó en versión libre. Mas adelante le fue aperturada formalmente investigación penal, recibiéndosele indagatoria el 16 de mayo del año siguiente, en la cual designó, como abogado de confianza, a Alsilver Sierra Mendieta, quien acreditó licencia temporal que expiraba el 27 de noviembre de 2006.

Narra, que habiendo vencido dicha licencia, la Fiscalía le resolvió situación jurídica en enero de 2009. Así mismo, llevó a cabo otras diligencias, entre ellas el cierre del averiguatorio sin el acompañamiento de su abogado. Que fue debido a esa irregularidad que el ente investigador, de manera oficiosa, decretó la nulidad de la actuación desde el cierre de la instrucción, continuando con el trámite luego de haberle designado un defensor de oficio.

No obstante, considera el accionante, dicha anulación debió haber cobijado todas las actuaciones surtidas en el proceso con posterioridad al 28 de noviembre de 2006 por carencia de defensa técnica. Así mismo, estima que con posterioridad al nombramiento del defensor de oficio, también se le vulneró su derecho de defensa, pues dicho abogado desatendió todos los deberes que el cargo le imponía, omitiendo ejercer las acciones correspondientes en beneficio suyo, como interponer recursos, solicitar nulidades, pedir pruebas, etc.

Indicó el actor, que frente a las irregularidades referidas, presentó solicitud de nulidad por violación al debido proceso, la cual le fue denegada en primera instancia por el Juez Promiscuo Municipal de Tinjacá, siendo confirmada dicha decisión por el Juez Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá al conocer del recurso de apelación que presentó en su contra.

II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos las providencia emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Tinjacá, con la cual resolvió denegar la nulidad propuesta; así como la emitida en segunda instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá confirmando aquella decisión, dentro del proceso penal adelantado en su contra.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión, conminando a los entes accionados para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la petición de amparo constitucional. En respuesta a tal requerimiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal a su cargo, adujo que los hechos y pretensiones expuestas por el accionante ya fueron debatidos en ese despacho.

Indicó que el defensor de confianza del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, siendo ambos resueltos de manera desfavorable. Una vez conoció el pronunciamiento de segunda instancia, se continuó con el trámite del proceso. EL Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, reconoció que efectivamente ese despacho conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá el día 23 de agosto de 2012, el cual denegó la nulidad propuesta por el actor, resolviendo confirmar en su integridad el proveído recurrido.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia calendada el 4 de febrero hogaño, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los mismos, por cuanto el proceso penal en contra de aquel se encuentra aun en curso, y por lo tanto cuenta con otras herramientas al interior del mismo para insistir en el decreto de la nulidad.

Tampoco se observó estar en presencia de un perjuicio irremediable. Notificada la parte accionante de la decisión de primera instancia y no satisfecha con ésta, dentro del término legal para ello, impugnó el fallo de tutela. V. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, no sustentó el recurso interpuesto. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser ventiladas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en la fase del juicio, pues ciertamente el accionante sigue contando con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, por el accionante JOSÉ GRIMALDO SIERRA MENDIETA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc