Micelio
T-65362(20-03-13)docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65362 EDISON VILLANUEVA OSORIO IMPUGNACIÓN 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65362 EDISON VILLANUEVA OSORIO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.90 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante EDISON VILLANUEVA OSORIO, en contra de la decisión adoptada el 24 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la demanda de tutela fueron resumidos por el a quo así: “Manifiesta el accionante en el memorial de tutela, que fue condenado a 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, y se encuentra redimiendo pena por trabajo y estudio en el Establecimiento Carcelario de Pereira Risaralda y posteriormente en el centro carcelario ERON Jamundí. “Argumentó que el juzgado que vigilaba su pena en la ciudad de Pereira mediante auto No. 2010-17278-00 del 9 de mayo de 2011, le reconoció un total de 4 meses y 12 días de redención de pena por estudio.

“Que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que actualmente vigila su pena, al solicitar la redención de pena, niega el beneficio argumentando que se encuentra dentro de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, revocando además la decisión adoptada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, aspecto que vulnera sus derechos y garantías fundamentales”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 24 de enero de 2013, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto el accionante no interpuso los recursos ordinarios de ley contra la decisión que ahora es objeto de cuestionamiento constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 4º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. La acción de tutela presentada por EDISON VILLANUEVA OSORIO, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali consideró que no es posible concederle la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, por haber sido condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de redención de pena cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.

Conforme viene de verse, y atendiendo a que se encuentra comprobada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene acceso el accionante, la petición de protección constitucional resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, es decir, el hecho de no haber interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el auto que le negó la redención de pena por trabajo se erige en motivo más que suficiente para negar la protección constitucional invocada como así lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de manera que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria