República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65361 ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65361 ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No.90 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO, contra el fallo de 25 enero de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 22 Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Refiere el tutelante que su representado fue capturado y puesto a disposición del Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías donde se llevaron a cabo las respectivas audiencias preliminares de Legalización de captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, por los delitos de Secuestro Simple y Porte Ilegal de Armas.
Que posteriormente en audiencia de acusación se le acusó por los delitos de Secuestro Extorsivo en concurso con Porte Ilegal de Armas ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, motivo por el cual la defensa ante la errada calificación de su prohijado, efectuó las respectivas observaciones, suspendiéndose la audiencia para buscar un posible preacuerdo, quedando finalmente la acusación por los delitos de constreñimiento ilegal y porte ilegal de armas.
“Que con base en lo anterior y de conformidad con la nueva calificación, se remitieron las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento correspondiéndole al Juzgado 8 Penal del Circuito, donde aduce se llevó a cabo audiencia de acusación validando todo lo anteriormente actuado, aspecto que a todas luces era ilegal, sin presentarle ni entregarle a la defensa el respectivo escrito de acusación. “Argumentó que una vez iniciado el Juicio el 3 de agosto de 2012, se han presentado varias inconsistencias dentro del mismo, como es que el juez haya suspendido una audiencia por más de 2 horas, violentando el principio de concentración contenido en el artículo 454 del C.P.P. Igualmente desde el día que se iniciaron las diligencias de juicio oral hasta el 18 de septiembre de 2012, se venció el término de 30 días para suspender por única vez y reanudar las sesiones de conformidad con los artículos 14 y 454 ibídem, ya que hasta la fecha no se han reanudado, aspectos estos que vulneran el debido proceso de su prohijado, pues reitera no se han acatado los lineamientos que contienen el principio de concentración. “Finalizó expresando que no ha asistido como abogado defensor a ninguna audiencia para exponer estas irregularidades ante el juez de instancia”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 25 enero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando la petición de tutela por considerar que en el caso bajo estudio no se configuran las denominadas causales de procedibilidad, pues lo que el actor equivocadamente pretende es que a través de este excepcional mecanismo de protección se retrotraiga el proceso penal que se le adelanta a su prohijado, cuando lo cierto es que al interior de dicha actuación se cuenta con una serie de mecanismos de defensa idóneos para propugnar por el respeto de los derechos fundamentales, como por ejemplo la apelación de la sentencia que ponga fin a la instancia o incluso la interposición del recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante lo es por haberse presentado un sinnúmero de irregularidades al interior de una actuación penal que se le adelanta en el juzgado accionado, vicios que, según él, comportan la entidad suficiente para nulitar todo el proceso. El listado de actuaciones que el actor denuncia como contrarias a derecho inicia con las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la cuales el juez de control de garantías, a su juicio, valoró indebidamente un elemento material probatorio para efectos de ordenar la privación de su libertad, pasando por la variación de la calificación jurídica, suspensión de la audiencia de juicio oral, entre otras; situaciones que califica como vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa del señor ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO.
Estas, entre otras muchas supuestas irregularidades, son las que dieron lugar a que se impetrara la presente acción de tutela con la finalidad de retrotraer el proceso penal que actualmente se le adelanta por el delito de constreñimiento ilegal y porte ilegal de armas de fuego y dentro del cual aún no se le ha dictado sentencia. Frente a tales planteamientos, de entrada se advertirá que los mismos no tienen vocación de prosperidad, como quiera que no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que hace relación a la inexistencia de otro medio de defensa idóneo para debatir y si es del caso, reivindicar, los derechos fundamentales cuya transgresión se alega.
Ciertamente, la demanda de protección constitucional para el caso concreto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el señor BERNAL TRISTANCHO bien puede formular los reproches que aquí plantea, ora ante la autoridad judicial que actualmente conoce de la actuación penal que se le adelanta, ora ante su superior funcional a través de los recursos ordinarios de ley, más no a través de una acción de tutela cuya procedencia, cuando se encamina a cuestionar una decisión judicial no es excepcional, sino excepcionalísima.
Destáquese además, que el aquí accionante ni siquiera ha formulado la petición de nulidad que ahora depreca al interior de la causa penal que se le adelanta, asumiendo que la acción de amparo de los derechos fundamentales es una suerte de mecanismo paralelo o alternativo al cual puede acudir de manera discrecional. De igual modo, adviértase que la actuación penal adelantada en contra de ÁLVARO ERNESTO BERNAL TRISTANCHO por el concurso de delitos de constreñimiento ilegal y porte ilegal de armas, se encuentra en curso, estando pendiente la culminación del juicio oral y el proferimiento de la sentencia de primera instancia, además de los recursos que contra aquella se puedan interponer, por lo cual es de suponer que en desarrollo de dichas instancias podrá emplear sus esfuerzos en aras de sacar avante su tesis sobre las causales de nulidad invocadas, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. C.S.J. sentencias de Tutela 54694, 53804, 57506/2011. � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE