Micelio
T-65359(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65359 ROSA ELENA ROJAS GUARÍN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 65359 ROSA ELENA ROJAS GUARÍN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 061 Bogotá, D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA ROJAS GUARÍN, frente a la decisión proferida el 30 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que aparece en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante Resolución No.590 de agosto 24 de 2009, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” reconoció a favor de ROSA ELENA ROJAS GUARÍN la suma de $922.250 por concepto de Subsidio de Vivienda Familiar Urbana, acto administrativo del cual tuvo conocimiento la ciudadana referencia, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna. 2.

El 26 de junio de 2012, la ciudadana referenciada elevó un derecho de petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando se reajustara el valor del subsidio reconocido porque: “no corresponde al que se otorga conforme a nivel del Sisbén y puntaje dado, siendo en la realidad Nivel 1, tal como se acreditó en el momento de la postulación….por tanto, al asignarme el subsidio tan bajo, me aleja de la posibilidad de tener vivienda propia digna y acorde con mis posibilidades”. 3.

El Subdirector del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio fechado 2 de agosto de 2012 apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 8° del Decreto 2190 de 2009 le hizo saber a la peticionaria que: “…los 610 subsidios familiares de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional a través de Fonvivienda, mediante la resolución 590 del 24 de agosto de 2009 publicada en el diario oficial 47.641 en fecha 03 de septiembre de 2009 al proyecto La Estancia del Roble, fueron asignados cumpliendo los requisitos establecidos en la normatividad vigente, por consiguiente no es posible acceder a su solicitud”. 4.

Inconforme con la respuesta suministrada, ROSA ELENA ROJAS GUARÍN recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecidos en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad y a una vivienda digna, si se tiene en cuenta que el 3 de febrero de 2010 suscribió contrato de promesa de compraventa con el fin de adquirir una vivienda dentro del proyecto de urbanización La Estancia El Roble de Tunja, incorporando la firma constructora en la cláusula Cuarta, literal b, “el valor de nueve millones novecientos noventa y dos mil doscientos cincuenta pesos (9.992.250), correspondientes al valor del subsidio familiar de vivienda urbana asignado mediante resolución 590 de 2009 ”, suma que en últimas tuvo que cubrir con “dinero prestado por amigos y familiares”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por ROSA ELENA ROJAS GUARÍN. 2. La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio puso de presente que la entidad encargada de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, corresponde de manera exclusiva al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”. 3.

Por su parte, la apoderada de la entidad última referenciada señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante porque cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley, tanto así que la suma de $922.250 fue depositada a la cuenta del Banco Agrario a nombre de ROSA ELENA ROJAS GUARÍN “quien surtió el procedimiento de movilización antes del vencimiento”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja previo el estudio del acervo probatorio mediante fallo dictado el 30 de enero de 2013, resolvió negar el amparo solicitado porque la demandante se abstuvo de recurrir los actos administrativos que consideró vulneran sus derechos fundamentales. De otra parte, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que estaba ausente el principio de inmediatez.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, la ciudadana ROSA ELENA ROJAS GUARÍN la recurrió y con argumentos similares a los que expuso en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que ROSA ELENA ROJAS GUARÍN no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. 4. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que mediante Resolución 590 de agosto 24 de 2009, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” le asignó el valor de $992.250 por concepto de Subsidio Familiar de Vivienda Urbana, decisión que a pesar de haber sido puesto en conocimiento no fue objeto de recurso.

Además frente a la solicitud de incremento del valor asignado, el Subdirector del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio fechado 2 de agosto de 2012 apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 8° del Decreto 2190 de 2009 le informó las razones por las cuales su pretensión resultaba improcedente, pronunciamiento que tampoco le mereció reparo alguno. Es decir, la aquí accionante no utilizó el recurso de reposición ni acudió a la acción de nulidad de restablecimiento del derecho, instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por las entidades accionadas para asignarle la suma de $992.250 por concepto de Subsidio Familiar de Vivienda Urbana, entonces, mal podía acudir a este trámite de tutela para sanear su yerro procesal.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que sobre ese aspecto la Corte Constitucional ha señalado que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios… ” 5. De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

La anterior situación fue precisamente la que se presentó en este caso, si se tiene en cuenta que de la solicitud de amparo se desprende que ROSA ELENA ROJAS GUARÍN oportunamente tuvo conocimiento de los pronunciamientos de las cuales discrepa sin que hubiere manifestado alguna inconformidad, máxime cuando para realizar la respectiva reclamación frente a la Resolución 590 de 2009 bastaba con presentar un escrito donde se expusiera los motivos por los cuales consideraba que el valor del subsidio asignado debía ser superior a la suma de $922.250, y no lo hizo, motivo por el cual no puede ahora alegar una circunstancia que ella mismo cohonestó. 6.

A lo anterior se suma que la demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades demandadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por ROSA ELENA ROJAS GUARÍN, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 7.

Si bien es cierto la actora alegó un perjuicio irremediable, lo cierto es que no pasó de ser una simple afirmación de la ciudadana ROSA ELENA ROJAS GUARÍN, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque es ella misma quien se encarga de señalar que con “dinero prestado por amigos y familiares cumplí con lo pactado en el contrato de promesa de compraventa”, en eras de obtener una vivienda de interés social consistente en un apartamento dentro del proyecto de urbanización La Estancia El Roble de Tunja, situación que hace inferir a la Sala que de esta manera garantiza para ella y su núcleo familiar el derecho a una vivienda digna.

Y, 8. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las entidades accionadas hayan modificado el valor del subsidio asignado sin tener en cuenta las previsiones establecidas en el Decreto 2190 de 2009, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar. 9.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia ROSA ELENA ROJAS GUARÍN, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-086 DE 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 14