CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.357 FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 65.357 FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 54.
Bogotá D. C., veintiuno de febrero de dos mil trece. VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el abogado Juan José Saavedra Velasco, quien dice actuar como apoderado judicial de FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vislumbra la vinculación de la esta Sala de Casación, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque carece de legitimación para actuar.
ANTECEDENTES 1. La Sala de Casación Penal, mediante auto del 6 de julio de 2011, inadmitió la demanda de casación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 12 de abril de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 23 de enero de 2009, que condenó al señor Fernando Raúl Cárdenas Schenemann como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo y homicidio agravado. 2.
Posteriormente, el defensor, enunciando la existencia de prueba nueva, presentó ante esta colegiatura acción de revisión en contra de la sentencia enunciada en el acápite anterior. 3. A efecto de lograr la libertad provisional de Cárdenas Schenemann, mientras se resuelve la acción de revisión, el actor presentó demanda de tutela, libelo que inicialmente fue repartido a esta Sala de Decisión –radicado No. 39689-, solo que al ser necesaria la integración del contradictorio con la propia Sala de Casación Penal, en acatamiento al reglamento interno de la Corporación, se remitió el diligenciamiento a la homóloga Sala Civil, colegiatura que, mediante auto del 16 de octubre de 2012, resolvió no admitir a trámite la solicitud de amparo. 3.1.
En contra del anterior proveído, la parte actora interpuso los recursos ordinarios, los cuales fueron rechazados, por improcedentes, mediante auto del 24 de octubre de 2012. 4. Ahora el Dr. Juan José Saavedra Velasco, quien dice actuar en representación del señor Fernando Raúl Cárdenas Schenemann –sin presentar poder especial- acude, nuevamente, a la solicitud de amparo para la protección de las garantías fundamentales enunciadas, por cuanto se muestra inconforme con las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil, razón por la cual pretende se decrete su nulidad y, en cambio, ordene “ a la magistrada ponente que, como ella ha considerado que la demanda de tutela se debe inadmitir, elabore el proyecto de auto interlocutorio correspondiente y se lo pase a los honorables magistrados de la Sala de Casación Civil para ellos tomen la decisión que en derecho corresponda.” Y en relación con la exhibición de poder especial para la presentación de esta acción de tutela, indico: “ Esta nueva demanda está estrechamente ligada a la otra, es una actuación accesoria, una especie de incidente, si se me permite la expresión, y considero por lo tanto que no es necesario un nuevo poder.
Pienso que no sólo estoy desarrollando un mandato que mi representado me dio sino cumpliendo con un deber ineludible que tengo como defensor. Por lo demás, lo que comedidamente solicito: enviarle un oficio a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, una oficina situada en este mismo edificio, pidiéndole la remisión de los dos folios, es una diligencia fácil de cumplir.” CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;
(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderada para ejercer la defensa de los intereses de su prohijado, al interior de otra actuación de la misma naturaleza o en el proceso penal censurado que adujo la libelista, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado, al respecto la citada Corporación señaló: “ Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
En el caso objeto de examen, resulta diáfano que el demandante carece del poder especial, otorgado por el señor Fernando Raúl Cárdenas Schnemman, para la presentación de esta acción de tutela, pero aún así trata de rotular su legitimidad, como apoderado judicial del actor, enunciando, en primer término, el mandato que le fue conferido al interior del proceso penal censurado, desconociendo que la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de las garantías de quien representó en aquella actuación judicial.
Y frente a la insólita, por decir lo menos, hipótesis esbozada por el demandante, para quien es procedente tener en cuenta el poder que le fuera conferido en la acción de amparo que culminó con la inadmisión de la misma por parte de la Sala de Casación Civil, dígase que ello es abiertamente improcedente, por las potísimas razones de que (i) se trata de actuaciones diferentes, no solo porque en las dos demandas se persiguen pretensiones de distinta índole -en la primera requería el actor el otorgamiento de la libertad provisional, como medida transitoria, mientras se surtía el trámite de la acción de revisión, al paso que en la segunda lo que se busca es la nulidad del trámite dado a la solicitud de amparo por la Sala de Casación Civil, y, correlativamente, (ii) los sujetos accionados, en una y otra demanda, no son los mismos.
Concluye la Sala, entonces, que el doctor JUAN JOSÉ SAAVEDRA VELASCO, promovió la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción invocada Para finalizar, se debe advertir, que contra ésta providencia no procede recurso alguno, por tratarse de un rechazo por falta de legitimidad, conforme lo ha desarrolla de antaño la jurisprudencia de esta colegiatura:.
“…Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela. Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación…” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado JUAN JOSÉ SAAVEDRA VELASCO, por carencia de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T – 768 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño � Sentencia T – 658 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil � Tutela No. 11905, del 3 de septiembre de 2002.