CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65355 República de Colombia LUIS CARLOS OSORIO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65355 República de Colombia LUIS CARLOS OSORIO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 061 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS OSORIO RODRÍGUEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del mismo lugar, el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el establecimiento penitenciario y carcelario de Coiba, Picaleña, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y suministrado al expediente permite extraer que: 1. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué condenó a LUIS CARLOS OSORIO RODRÍGUEZ a las penas principales de 18 años de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Decisión que fuera confirmada en segunda instancia. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en providencia del 30 de abril de 2012 negó el beneficio de la libertad condicional al sentenciado y revocó el auto del 4 de noviembre de 2010, mediante el cual se había concedido el aval para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 19 de julio de 2012, confirmó la anterior determinación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS CARLOS OSORIO RODRÍGUEZ manifestó su inconformidad en relación con las providencias por medio de las cuales el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Tribunal Superior de la misma ciudad le revocaron el permiso de hasta 72 horas, pues señala que el incumplimiento de la obligación de llegar al establecimiento carcelario se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad y de manera justificada, ante la presencia del grupo armado al margen de la ley Farc, camino de donde se desplazaba, que dispuso un retén clandestino. Adicionalmente, se muestra en desacuerdo con la negativa en concederle el beneficio de libertad condicional, tras haberse emitido concepto desfavorable de su conducta al calificarse de “regular”, el cual en su criterio no implica una apreciación de mal comportamiento.
Por lo anterior, solicitó conceder el aludido subrogado o, en su defecto, permitirle gozar del permiso administrativo en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La presente acción de tutela fue radicada inicialmente en la Corte Constitucional, pero el 23 de enero del año en curso se remitieron las diligencias por competencia a esta Corportación, y con auto del 18 de febrero de 2013 la Sala asumió su conocimiento y ordenó notificar esa determinación al accionante y a las autoridades demandadas. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en su respuesta, se refirió a la decisión adoptada el 19 de julio de 2012, a través de la cual se confirmó la negativa de conceder la libertad condicional, precisando que la misma tuvo su fundamento en que no se allegó resolución favorable del consejo de disciplina, o del director del establecimiento carcelario.
Agregó que la revocatoria del permiso administrativo se produjo porque OSORIO RODRÍGUEZ fue cambiado de fase de tratamiento de mediana a alta seguridad, y ello conllevó a que no reuniera las condiciones establecidas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Aportó copia de la providencia censurada. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento señaló que la pretensión dirigida a cuestionar la finalización del permiso administrativo fue debatida en fallo de tutela del 30 de mayo de 2012, donde se descartó la presunta vulneración a derecho fundamental alguno, en razón a que dicha determinación se adoptó con observancia del principio de legalidad y con fundamento en lo preceptuado en el Código Penitenciario y Carcelario.
Aportó copia de la sentencia constitucional en comento. 4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué aludió a las decisiones objeto de cuestionamiento, e informó que en proveído del 10 de diciembre de 2012 concedió el beneficio de la libertad condicional a OSORIO RODRÍGUEZ por un período de prueba de seis (6) años y tres (3) meses, para lo cual éste suscribió diligencia de compromiso el 14 de diciembre siguiente y el juzgado libró la respectiva boleta de libertad. 5.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no le corresponde a esa institución recaudar documentos para el trámite del beneficio administrativo de hasta 72 horas, sino al área jurídica del complejo carcelario y penitenciario de Coiba, Picaleña. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del mismo lugar, el Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el establecimiento penitenciario y Carcelario de Coiba, Picaleña. La solicitud de amparo se dirige a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a conceder el beneficio de libertad condicional a LUIS CARLOS OSORIO RODRÍGUEZ y le revocaron el permiso administrativo de 72 horas, por lo que demanda a través de este trámite la concesión de cualquiera de esas dos prerrogativas.
De la información suministrada al expediente de tutela por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se establece que mediante providencia del 10 de diciembre de 2012 se dispuso otorgar al sentenciado y aquí actor el subrogado de la libertad condicional, por un período de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, para cuya concesión le impuso caución prendaria y la obligación de suscribir diligencia de compromiso, la cual se firmó el pasado 14 de diciembre por parte del penado, librando el juzgado en su favor la boleta de libertad correspondiente.
Es del caso aclarar que la decisión en cuestión se emitió cuando el interno ya había presentado la demanda de tutela ante el establecimiento penitenciario y carcelario de Coiba, Picaleña, pero previamente a que este Sala asumiera su conocimiento, pues inicialmente el libelo fue radicado ante la Corte Constitucional. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite tutelar, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del actor, esto es, concedió el beneficio de libertad condicional que peticionó a través del presente amparo.
Por tanto, debe concluirse que se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela propuesta por el accionante. Cabe agregar, que dentro del presente asunto no concurre una actuación temeraria por parte de OSORIO RODRÍGUEZ, por cuanto la presente demanda se dirigió en contra de varias autoridades judiciales, mientras que aquella fallada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes el 30 de mayo de 2012 se propuso únicamente en contra del establecimiento penitenciario y carcelario de Coiba, Picaleña, y allí sólo se censuró la revocatoria del permiso administrativo de 72 horas, por lo que no se puede pregonar la identidad de partes, hechos y pretensiones que jurisprudencialmente ha sido definida a efectos de catalogar una actuación de esa naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por LUIS CARLOS OSORIO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La demanda se radicó el 8 de diciembre de 2012 � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004.
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