CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65353 A/. Héctor Mario Castañeda Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65353 A/. Héctor Mario Castañeda Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 054 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 29 de enero de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por HÉCTOR MARIO CASTAÑEDA ZAPATA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “En síntesis, consiste en que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, mediante auto interlocutorio proferido el día 27 de septiembre de 2011, no concedió la rebaja de la pena solicitada por HÉCTOR MARIO CASTAÑEDA ZAPATA. En consecuencia, el accionante pretende por vía de tutela acceder al beneficio de la rebaja de la pena solicitada, inicialmente negado por el Juzgado accionado.
Así mismo, considera el actor, que la autoridad accionada, no tuvo en cuenta la definición de cooperación prevista en el artículo 27 del decreto reglamentario 4760, y que dicha omisión generó la presentación de esta acción de tutela. Finalmente, aduce que siempre ha sido una persona dedicada al trabajo y a la educación, demostrando siempre una conducta ejemplar y un buen comportamiento.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió copia de las providencias calendadas a 27 de septiembre de 2011 y 26 de noviembre de 2012, mediante las cuales resolvió las peticiones del actor tendientes a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en fallo del 29 de enero, declaró improcedente la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. La acción de tutela es de carácter subsidiario y no puede suplir los mecanismos procesales idóneos, ni tampoco erigirse como una tercera instancia. 2.
El actor no interpuso los recursos de ley en contra del proveído del 27 de septiembre de 2011, por el cual el Juzgado demandado negó la rebaja de pena impetrada.
4. IMPUGNACIÓN HÉCTOR MARIO CASTAÑEDA ZAPATA impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, la queja del actor radica en la negativa a conceder la rebaja de pena invocada al amparo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (auto del 27 de septiembre de 2011), la cual fue ratificada en providencia del 26 de noviembre de 2012 (que dispuso estarse a lo ya resuelto), pues considera que cumplía con las condiciones para la misma. 3.1.
Frente a ello dígase que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, para provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 3.2.
Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto el accionante no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos a los recursos de reposición y/o apelación en contra de la negativa reprochada, de manera que no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión. 3.3.
Sin que los mismos pudieran reactivarse con la elevación de un nuevo pedimento, como lo intentó el accionante en el pasado mes de noviembre, al no aparecer variación en condición o circunstancia que habilitara al Juez ejecutor de la sanción para conocer nuevamente el tema. 4. Así las cosas, pese a los argumentos que expresa en su libelo, se observa que su intención no es otra que la de revivir oportunidades y discusiones ya agotadas, lo cual en este momento no es viable.
En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 70 cno. Tribunal � Fol. 79 ibídem PAGE