Micelio
T-65351(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación N° 65.351 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación N° 65.351 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece. 1. Según el art. 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

Atendiendo la anterior preceptiva, manifestamos nuestro impedimento para actuar dentro del presente diligenciamiento y para tal efecto invocamos las causales primera, cuarta y sexta contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2. Lo anterior, toda vez que, LUÍS ALFONSO RUBIANO RAMOS promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República, por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y desconocieron el bloque de constitucionalidad, en el marco de las actuaciones surtidas como consecuencia del requerimiento de extradición efectuado en su contra por la Embajada de Estados Unidos.

En ese contexto, entre otros aspectos, repara en: i) la omisión de la Fiscalía General Nación para contestar las peticiones que elevó en aras de obtener información sobre la interceptación de sus llamadas telefónicas; ii) la negativa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para decretar los elementos probatorios solicitados al interior del trámite de extradición; iii) la desatención del Ministerio de Justicia y de Derecho para desatar el “recurso de reposición” por él interpuesto, iv) la comunicación inoportuna de la apertura del trámite de extradición. Todo encaminado a que se decrete la suspensión del mencionado trámite y se ordene su libertad, como consecuencia de su captura ilegal, pues, desde su perspectiva, entiende que se practicaron interceptaciones telefónicas sin que mediara previa orden de autoridad judicial. 3.

Bajo este panorama, encontrándose el reproche constitucional encaminado a cuestionar la legitimidad de las actuaciones judiciales y administrativas, adelantadas en sus respectivos ámbitos de competencia, por las autoridades demandadas, en virtud del requerimiento que con fines de extradición efectuó la embajada de los Estados Unidos en contra de LUÍS ALFONSO RUBIANO RAMOS, la Sala advierte que si bien el actor no incluyó en su demanda a la Corte, la Colegiatura, materialmente, debió vincularse al presente trámite, en tanto los reparos comprenden supuestos yerros acaecidos en la fase jurisdiccional probatoria, que desde la perspectiva del demandante afectan la legalidad del auto del 8 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala de Casación Penal resolvió la solicitud de práctica de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado y por el defensor de RUBIANO RAMOS, dentro del referido trámite.

Tal situación nos impide emitir algún pronunciamiento respecto de las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) los suscritos proferimos la providencia censurada, ii) tenemos la calidad de accionados y iii) nos asiste interés en la actuación, por cuanto nos compete defender la decisión; razones por las cuales, estamos impedidos para actuar como jueces en el presente caso. 4.

En consecuencia, pásese el expediente a la Sala de Tutelas No. 1 – la que sigue en turno respecto de su homologa No. 3-. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. � Radicado Extradición número 38935 1 2