República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65349 NORBERTO FONTECHA QUINTIAN IMPUGNACIÓN 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65349 NORBERTO FONTECHA QUINTIAN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 75 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se amparó los derechos fundamentales del debido proceso y de libertad del señor NORBERTO FONTECHA QUITIAN, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía, Dirección de Policía Judicial e Investigación (DIJIN) y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron descritos por el Tribunal de la siguiente manera: “Expone el accionante que el 1º de noviembre de 2012 fue aprehendido por la Policía de Carreteras en cercanías del municipio de Chía, quienes al revisar las bases de datos sobre antecedentes judiciales, le informaron que pesaba en su contra una orden de captura, razón por la cual lo detuvieron por cerca de ocho (8) horas, sin darle mayores explicaciones, para luego dejarlo en libertad. ”Asegura que no tiene asuntos pendientes con la justicia, pues en caso de existir alguno, ya debe estar cancelado, por lo que, estima, la Policía Nacional está consultando bases de datos antiguas o desactualizadas. ”En ese orden de ideas, considera vulnerados sus derechos fundamentales al hábeas data, locomoción, trabajo y dignidad humana, puesto que, siente temor de ser privado de su libertad por parte del personal uniformado en razón de la anotación que existe a su nombre.
En consecuencia, solicita el amparo de los derechos invocados y que ordene la actualización y cancelación del requerimiento que existe en su contra en la base de datos de la Policía Nacional, la Dirección de la Policía Judicial e Investigaciones DIJIN y la Fiscalía General de la Nación”. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y vinculó al trámite a las siguientes entidades: Departamento Administrativo de Seguridad DAS (en supresión), Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, Dirección General de la Policía. Igualmente a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 16 Seccional de la Unidad Segunda de Vida, Dirección Seccional de Fiscalías, Coordinador de la Unidad Segunda de Vida de la Fiscalía, Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Oficina de Archivo Central y Oficina de Apoyo Judicial todas de Bogotá. 3.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que en la base de datos registra una orden de captura a nombre de NORBERTO FONTECHA QUINTIAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.300415, por parte de la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Bogotá desde el 12 de mayo de 1998, por el delito de homicidio dentro del radicado No. 297878.
Aclaró que no ha vulnerado derecho alguno del accionante por cuanto la información que registra se alimenta de la que allegan las autoridades judiciales, careciendo de autorización expresa para realizar cualquier modificación a menos que sea solicitada por la misma entidad que requirió el registro. El Fiscal 364 Seccional, quien adoptó los asuntos asignados a la extinta Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Vida, adujo que en el Sistema de Información y Antecedentes CIAN y el Centro de Información y Actividades Delictivas CISAD, no se encontró anotación alguna con el nombre NORBERTO FONTECHA QUINTIAN, pero sí con el nombre de ROBERTO FONTECHA QUINTIAN correspondiendo al número de identidad del accionante.
Última actuación en la que aparece recibido el expediente por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado No. 279.878. Por su parte el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que en virtud del Acuerdo No. PSAA07-4350 de 30 de noviembre de 2007 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se ordenó la incorporación de su carga laboral a los Juzgados de Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio, Oficina Judicial de Reparto.
Sin encontrar proceso alguno seguido contra NORBERTO FONTECHA QUINTIAN. En igual sentido, allegaron respuesta la Coordinadora de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y la Fiscal asesora de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá pues no registran actuaciones a nombre del accionante.
Por último el Jefe de la Unidad de Fiscalías confirmó la información suministrada por el Fiscal 364 Seccional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 4. Mediante sentencia de 22 de enero de 2013 la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales del accionado, pues las autoridades policiales lo privaron de su libertad en virtud de un requerimiento judicial sobre el cual no se tiene certeza de su vigencia. Decisión impugnada por la Directora Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 5.
El pasado 04 de marzo ingresó al Despacho memorial suscrito por la impugnante manifestando que en los “ libros índices ” del extinto Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá se encontró el proceso No. 2000-0180 adelantado contra NORBERTO FONTECHA QUINTIAN, con la anotación de 22 de agosto de 2005 acerca de que fue emitida sentencia absolutoria por los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con la orden de cancelar la captura librada en su contra en razón de esa actuación y la de comunicar lo propio a las autoridades competentes.
Indicó que en el Archivo Central se halla la sentencia en mención y las comunicaciones que fueron libradas en su momento por el fallador, por lo que envió “ copias auténticas al accionante bajo el oficio DESAJ13-AR-595 del 19 de febrero de 2013 para que pueda llevarlas a las Entidades Competentes (sic) para lo pertinente ”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de enero de 2013 la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales del accionante, pues las autoridades policiales lo privaron de su libertad por virtud de un requerimiento judicial sobre el cual no se tiene certeza de su vigencia. Sostuvo que “que se ven claramente amenazados los derechos fundamentales del señor FONTECHA QUINTIAN, en la medida en que se desconoce si el requerimiento judicial que se registra en su contra en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS se encuentra vigente” Estimó el a quo que al ser la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por medio de la Oficina de Apoyo Judicial adscrita a ésta quien recibió la carga laboral del Juzgado 10º Penal del Circuito de esta ciudad para efectuar un nuevo reparto de conformidad con la órdenes impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, es su deber determinar a cuál Juzgado le correspondió el conocimiento del proceso seguido contra NORBERTO FONTECHA QUITIAN, radicado No. 279.878 con el apoyo del Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalías quien proporcionará la información que repose en sus registros al respecto.
Por lo tanto, ordenó a estos últimos despachos mencionados adelantar las acciones necesarias tendientes a establecer la ubicación de la actuación No. 279.878 seguida contra el accionante, y cumplido lo anterior a través del Juzgado que tenga o se le asigne conocimiento del asunto, se entre a determinar la vigencia de las órdenes de captura que emitieron en contra de éste por razón de dicha actuación y se informe lo pertinente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y DIJIN de la Policía Nacional para la actualización de las respectivas bases de datos.
LA IMPUGNACIÓN Interpuesta por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de la cual manifestó su imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el Tribunal ante la carencia de información fáctica y jurídica acerca de la ubicación exacta del expediente y del Juzgado que conoció el proceso contra el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. 1. Inexistencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional al indicar que “en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
Para que el juez constitucional declare improcedente el amparo, debe demostrarse la real cesación a la vulneración o amenaza de la que fue sujeto el accionante por parte de las autoridades, pues no basta la mera orden abstracta dirigida a restablecer los derechos, sino la efectiva culminación de la vulneración. Al respecto, y ante la posible inexistencia de un hecho superado en sede constitucional se destacó que “[e]s necesario entonces precisar con toda claridad que el supuesto del hecho superado es la satisfacción de la orden a impartir en caso de violación. No existe, pues, carencia actual de objeto en aquellos eventos en los que hay una mera expectativa de cesación de la amenaza o vulneración, sino cuando tal posibilidad se realiza efectivamente.
Así, no habrá lugar a declarar la existencia del hecho superado en materia de tutela cuando el demandado efectivamente ha lesionado los derechos de carácter fundamental… promete cesar en un plazo o bajo una condición el daño o la amenaza infringidos. ”Desde una perspectiva pragmática, lo que ha de tener en cuenta el juez constitucional es sí el sujeto que violaba o amenazaba el derecho fundamental dejó de violarlo o amenazarlo o cesó su omisión, en un sentido igual o similar al que hubiese adoptado de haber sido obligado en ello por un juez, y si tal mutación en su conducta se materializó efectivamente.” Por tales razones, le corresponde al juez de tutela determinar con certeza cuándo el quebrantamiento o riesgo de un derecho invocado ha sido verdaderamente superado, pues de no hacerlo se estaría generando una lesión adicional al peticionario, que acude a la administración de justicia en procura de protección a sus derechos fundamentales, sin obtenerla, siendo de responsabilidad judicial valorar efectiva y cabalmente si en realidad la vulneración de un derecho fundamental ha cesado íntegramente. 2.
Caso concreto El Tribunal a quo amparó los derechos invocados por el accionante de debido proceso y de libertad siendo que las autoridades accionadas no lograron demostrar la real vigencia de la orden de captura que figura en las bases de datos de la Policía Nacional en contra de NORBERTO FONTECHA QUINTIAN, ni el estado actual de las diligencias.
Sin embargo, en curso la impugnación, fue allegado al trámite por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial un informe acerca de la ubicación del proceso que fuera seguido contra el accionante, dentro del cual fue absuelto de los cargos imputados. Por lo anterior, esta Sala analizará primero la decisión adoptada por el Tribunal, y posteriormente el trámite de impugnación. Obsérvese: NORBERTO FONTECHA QUINTIAN, presentó acción de tutela contra la Dirección General de la Policía, Dirección de Policía Judicial e Investigación (DIJIN) y la Fiscalía General de la Nación al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de debido proceso y de libertad, pues en virtud de la orden de captura que se registra en la bases de datos de la Policía Nacional el 1° de noviembre de 2012, fue privado de su libertad en el municipio de Chía. Argumentó en su contra no pesa ningún requerimiento judicial pendiente por lo que resultan lesionados sus derechos fundamentales.
Una vez descorridos los traslados a las autoridades vinculadas, se observa en el expediente las siguientes respuestas: La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó que en la base de datos registra una orden de captura a nombre de NORBERTO FONTECHA QUINTIAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.300.415, por parte de la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Bogotá desde el 12 de mayo de 1998 por el delito de homicidio dentro del radicado No. 297878.
El Fiscal 364 Seccional, quien adoptó los asuntos asignados a la extinta Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Vida, adujo que en el Sistema de Información y Antecedentes CIAN, y el Centro de Información y Actividades Delictivas CISAD, no se encontró anotación alguna con el nombre NORBERTO FONTECHA QUINTIAN, pero sí el nombre de ROBERTO FONTECHA QUINTIAN, correspondiendo el número de identidad con el del accionante.
Última actuación en la que aparece recibido el expediente por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado No. 279.878. Por su parte el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento, indicó que en virtud del Acuerdo No. PSAA07-4350 de 30 de noviembre de 2007 el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la incorporación de su carga laboral a los Juzgados de Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio, Oficina Judicial de Reparto.
Sin encontrar proceso alguno seguido contra NORBERTO FONTECHA QUINTIAN. En igual sentido, allegaron respuesta la Coordinadora de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y la Fiscal asesora de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, pues no registran actuaciones a nombre del accionante.
Por último el Jefe de la Unidad de Fiscalías, confirmó la información suministrada por el Fiscal 364 Seccional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Entonces, es evidente que no existía la certeza absoluta acerca de la vigencia de la orden de captura registrada a nombre de NORBERTO FONTECHA QUINTINA ni la real ubicación del presunto proceso penal que le fuera adelantado, siendo lo anterior suficiente para proteger los derechos fundamentales del actor.
Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión de amparo. En segundo lugar y tal como se anunció, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como autoridad impugnante allegó al trámite en impugnación memorial mediante el cual informa que revisado el Archivo Central, se halló la sentencia dictada dentro del proceso No. 279.878 a través de la cual NORBERTO FONTECHA QUINTIAN fue absuelto de los cargos imputados, y que por lo tanto envió “ copias auténticas al accionante bajo el oficio DESAJ13-AR-595 del 19 de febrero de 2013 para que pueda llevarlas a las Entidades Competentes (sic) para lo pertinente. ” Al respecto, se advierte que la orden impartida por el a quo fue la de determinar la vigencia de las órdenes de captura que se emitieron en contra del accionado, y cumplido lo anterior, se informara lo pertinente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y DIJIN de la Policía Nacional para la actualización de las respectivas bases de datos, no la de enviar los resultados al lesionado para que él mismo tramitara lo propio.
Así, no puede entenderse cumplido el objeto de la acción de tutela, siendo que aún no se encuentran actualizadas las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y DIJIN de la Policía Nacional, encontrándose aún vulnerados los derechos invocados del actor, pues no se ha efectuado la cesación de la vulneración alegada.
Lo procedente por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá una vez determinado que la orden de captura a nombre del accionante no está vigente, al haber sido absuelto, es la de oficiar lo pertinente a las autoridades implicadas para que cese la vulneración. En consecuencia, al no demostrarse la configuración efectiva de hecho superado, pues el objeto de la tutela aún persiste (actualización de la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL, DIJIN de la Policía Nacional, respecto de la orden de captura contra NORBERTO FONTECHA QUINTIAN dentro del proceso No. 279.878), se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �.
Ver Sentencia T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras. � Ver Sentencia T- 1082 de octubre 29 de 2004. Corte Constitucional. _1424867470.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA