Micelio
T-65348(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3063 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65348 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 61 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARIO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CARBONES DEL CERREJÓN, CESANTÍAS PORVENIR y la A.F.P. PROTECCIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES El accionante protesta contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Protección S.A., porque estima que han reportado y liquidado erróneamente el ingreso base de liquidación del bono pensional a que tiene derecho por haberse cambiado de régimen pensional, pues tras petición que hiciera para que se aclarara que mientras trabajó para Carbones del Cerrejón su salario correspondía a $1.126.663 y no a $665.070, como lo certificó el ISS, las dos entidades accionadas han resuelto negativamente al respecto, situación que estima atenta contra sus derechos fundamentales como parte débil de la relación laboral.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que el actor contaba con los medios judiciales ordinarios para discutir con las entidades accionadas sobre la correcta liquidación de su bono pensional, siendo que éstas exponen una posición que se aprecia razonable. En sus términos: “Sin embargo, los anteriores requisitos no se encuentran presentes en el caso bajo estudio, por cuanto no se ha aprobado que los medios ordinarios de defensa no sean idóneos, ni mucho menos la presencia de un perjuicio irremediable, que habilite la adopción de medidas urgentes e impostergables, por lo que es claro, que lo que se pretende por esta vía excepcional es que el Juez Constitucional dirima conflictos de carácter legal, para los cuales el ordenamiento jurídico ha previsto determinados mecanismos.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante, para quien los medios ordinarios de defensa no son eficaces, ante la avanzada edad del reclamante, conduciéndolo a una discusión litigiosa innecesaria y dilatada, que lo privaría de su derecho a una pensión que le garantice condiciones de vida digna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el reciente criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión en torno a determinar la base correcta para que el Ministerio de Hacienda liquide el bono pensional a favor del actor, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso, donde debe descartarse la posición del citado Ministerio, quien al respecto asume una postura en la cual la responsabilidad recaería en el empleador “Carbones del Cerrejón”, sin que pueda el Estado, por ello, asumir compromisos económicos que fueron generados por errores del sector privado.

Según tal autoridad: “Como vemos, tanto el accionante como su apoderado judicial tienen plenamente claro que es la empresa INTERCOR (Hoy CARBONES DEL CERREJÓN) quien OMITIÓ el “DEBER LEGAL” de reportar al ISS (Hoy COLPENSIONES) el salario real devengado por sus trabajadores al 30 de junio de 1992, circunstancia que hoy en día impide la liquidación del bono pensional con base en un salario diferente al “reportado” por la empresa en mención como “devengado” por el señor MARIO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO para la fecha antes indicada.

Ante esta situación y de conformidad con lo establecido en el Decreto 3063 de 1989 (norma vigente al 30 de junio de 1992) y al cual nos referiremos con mayor detalle más adelante, es la empresa CARBONES DEL CERREJON (antes INTERCOR) y NO LA NACIÓN quien debe responder.” En ese sentido, la posición que se expone en la demanda es la visión particular del accionante que se contrapone a la de la parte demandada, que igualmente se aprecia justificada; siendo así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente, clara y directa, de que el ente administrativo hubiese actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa y en esos términos tal litigio está alejado de la competencia del juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía ordinaria, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones jurídicas y fácticas.

De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de la Administración; exige “…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela”, situación que en el caso concreto no aparece acreditad.

Lo anterior, impide “avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada”, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido definida en la justicia contenciosa administrativa, sin que exista una justificante válida para ello, razón por la cual se procede a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 6