CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela de 1ª instancia 65.346 MARINO ANTONIO GUTIÉRREZ LÚLIGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No. 062- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por MARINO ANTONIO GUTIÉRREZ LÚLIGO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Laboral del Circuito, ambos de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad y al debido proceso. Al presente trámite se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, a Colpensiones y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto
1.1. MARINO ANTONIO GUTIÉRREZ LÚLIGO, a través de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral contra el ISS, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 5 de julio de 1997, así como la cancelación de las mesadas retroactivas, los incrementos pensionales legales, con la respectiva indexación e intereses moratorios y las costas del proceso. 1.2.
El 21 de abril de 2005 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán le reconoció la pensión y condenó al demandado a su pago, con retroactividad desde el 5 de julio de 1997. 1.3. Contra la anterior determinación el apoderado del ISS interpuso recurso de apelación y el 5 de febrero de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. 1.4.
El fallo fue impugnado en casación y el 26 de octubre de 2010 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió, entre otros, casar la sentencia en el sentido de reconocer la pensión de vejez y los intereses moratorios desde el 1 de febrero de 2002. 1.5.- El 8 de agosto de 2011 el Juez de Conocimiento libró mandamiento de pago contra la entidad demandada y la condenó al pago de los intereses moratorios causados desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 18 de octubre de 2005, las costas y agencias en derecho tanto del proceso ordinario como del ejecutivo.
El apoderado judicial del actor recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. La primera fue negada el 2 de septiembre de 2011 y la alzada tampoco prosperó el 13 de junio de 2012. 1.6- GUTIÉRREZ LÚLIGO presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, tercera edad y debido proceso, al considerar que al durante el curso del proceso ejecutivo adelantado contra el ISS no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para pagar su pensión. Manifestó que le deben liquidar su mesada sobre el 90 %ciento del salario base y no el 76 % como lo hizo el ISS mediante resolución No 002213 del 25 de agosto de 2005. 2.
Las respuestas 2.1.- Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán. La Juez resumió las actuaciones adelantadas tanto dentro del proceso ordinario laboral como del ejecutivo promovido por el peticionario. 2.2.- Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. El Gerente señaló que el amparo es improcedente, toda vez que los demandados actuaron conforme al procedimiento fijado por la ley.
CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad y al debido proceso del interesado, al interior del proceso ejecutivo adelantado contra el ISS. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Sala estima que en el proceso laboral se agotaron los recursos ordinarios de defensa.
Ahora bien, las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. El peticionario manifiesta su inconformismo debido el ISS no le liquidó en debida forma su monto pensional, además, dentro del proceso ejecutivo las autoridades judiciales negaron las pretensiones encaminadas en ese sentido, pese a que en el proceso ordinario le reconocieron el pago del mismo.
Al respecto, se observa que el interesado tuvo la oportunidad de discutir al interior del proceso ordinario laboral, la forma en que, en su sentir, se debía liquidar la mesada pensional, sin embargo no lo hizo. Al respecto el A quo dijo: “En este punto, el Despacho insiste en los planteamientos señalados en el mandamiento de pago, pues con el pretexto de que la sentencia de condena señaló que la pensión del actor debía reconocerse “teniendo en cuenta el salario base de liquidación y las semanas cotizadas”, no puede durante el trámite ejecutivo debatirse cuestiones nuevas o adicionales al proceso ordinario, como los son factores salariales y la tasa de reemplazo utilizada, proceder como lo reclama el ejecutante redundaría en una flagrante vulneración al debido proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica, polares de la Administración de Justicia. El proceso ordinario seguido en este asunto como se observó a lo largo del mandamiento de pago se dirigió al reconocimiento y pago de la pensión del actor, circunstancia a lo cual dio cumplimiento el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante Resolución número 002213 del veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005).
En momento alguno se estimó o debatió cual debía ser la tasa de reemplazo a utilizar o los factores salariales que debían incluirse, asuntos que son propios (sic) un proceso ordinario de reliquidación pensional. Si bien en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia se indicó que la cuantía de la pensión debía corresponder al “monto de salario base de cotizaciones y mesadas cotizadas”, dichos conceptos (salario base y semanas cotizadas) no fueron determinados en forma expresa en la sentencia de condena, pues no fueron debatidos por las partes.
Igualmente la parte ejecutante, según se desprende del numeral segundo de su escrito de recurso (fls.170) no refuta estos aspectos sino la tasa de reemplazo empleada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, noción sobre la cual no se efectuó pronunciamiento alguno en ninguna de las instancias del proceso ordinario”. Como se puede observar, el actor estaba obligado a debatir en la actuación ordinaria laboral la forma en que se tenía que liquidar la tasa de reemplazo a utilizar, lo cual no realizó, perdiendo la oportunidad procesal idónea para ello.
En efecto, los despachos judiciales accionados dentro del proceso ejecutivo no tenían otra opción que negar las pretensiones del interesado, ya que el monto con el que se debía pagar las mesadas no fue objeto de reproche al interior de la causa procedente para ello. Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo informado por los demandados, el peticionario puede iniciar un nuevo proceso ordinario laboral en el que solicite la reliquidación de la pensión de acuerdo con los valores a los que en su criterio tiene derecho.
Finalmente, tampoco la tutela pude ser concedida como mecanismo transitorio, pues GUTIÉRREZ LÚLIGO no acreditó un perjuicio irremediable que desplace el mecanismo de defensa judicial reseñado, máxime que la parte activa del proceso constitucional conserva sus prerrogativas, al estar devengando su mesada pensional, con lo cual su mínimo vital se encuentra garantizado.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por MARINO ANTONIO GUTIÉRREZ LÚLIGO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 17 a 28 –Cuaderno 1. � Cfr. folios 29 a 42 - ibídem. � Cfr. Folios 43 a 61 - ibídem. � Cfr. Folios 73 a 83 - ibídem. � Cfr. Folios 88 a 94 - ibídem. � Cfr. Folios 101 a 106 - ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 2 10