CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65345 A/. William de Jesús Ramírez Corrales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65345 A/. William de Jesús Ramírez Corrales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM DE JESÚS RAMÍREZ CORRALES, contra la Fiscalía 254 Seccional de Caldas, Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales con Función de Control de Garantías, Promiscuo del Circuito de aquella localidad y Primero Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES 1. En audiencias celebradas el 5 de junio de 2012 se legalizó la captura, se formuló imputación y se dictó medida de aseguramiento en contra de William de Jesús Ramírez Corrales por los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años. 2. El 17 de agosto de ese año se presentó escrito de acusación por la segunda de las conductas citadas, cometida en concurso, y el 29 de octubre siguiente se llevó a cabo la audiencia respectiva, acto en el cual la defensa presentó solicitud de nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y el derecho de defensa, petición denegada en vista celebrada el 5 de diciembre por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 21 de enero de 2013. 3.
Considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, toda vez que no fue capturado en flagrancia y conducido por la fiscalía a una audiencia concentrada en donde se legalizó la aprehensión, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento, decisiones que se adoptaron luego de 16 meses de haberse iniciado la indagación y con apoyo en pruebas practicadas en otro juicio, cuando la ley 906 tiene prohibida la prueba trasladada. 3.2.
A pesar que el Tribunal comparte que el derecho de defensa y el debido proceso se activan desde la indagación preliminar, negó la nulidad de las audiencias, cuando tales garantías pueden ampararse “sin sacrificar las etapas del proceso que ya se han practicado”. 3.3. Insistió en que hubo arbitrariedad por parte de la fiscalía, ya que de haberlo enterado a tiempo de la investigación adelantada en su contra, habría tenido la oportunidad de buscar las pruebas para demostrar su inocencia, se habría defendido a través de un abogado. 4.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y en consecuencia se disponga la libertad inmediata, por cuanto su privación se dio con violaciones sustanciales de la Constitución Política.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior: 1.1. El amparo debe denegarse como quiera que ningún derecho fundamental se ha trasgredido al actor, quien, además, dispuso de los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces. 1.2. En la decisión emitida por la Corporación y que cuestiona el quejoso, se desestimó la petición de nulidad en atención a que la irregularidad alegada no tenía ninguna trascendencia. 1.3.
Resulta extraño que se pretenda reemplazar el proceso que actualmente se adelanta por la vía ordinaria, ya que además de desnaturalizar la acción de tutela y soslayar la ritualidad del proceso, atenta contra la seguridad jurídica de las decisiones judiciales. 2. Juzgado Primero Promiscuo Municipal: Sencillamente hizo ver que ese Despacho llevó a cabo la audiencia de nulidad deprecada y al ser apelada se remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, motivo por el cual en la actualidad no cuenta con nueva información al respecto. 3.
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal: Realizó un breve recuento sobre las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento que allí se surtieron. Sobre esta última precisó que se acogieron los argumentos esbozados por la fiscalía y en consecuencia se dictó detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que no fue apelada, trámite que se adelantó sin detrimento de los derechos fundamentales al actor. 4.
Juzgado Promiscuo del Circuito: Informó que efectivamente ese despacho desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la providencia que denegó la petición de nulidad deprecada, para concluir que no se hallan estructuradas las causales generales y específicas de procedibilidad que la jurisprudencia ha señalado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5.
Fiscalía 254 Seccional: 5.1. Los argumentos expuestos por el actor en la demanda de tutela corresponden a los argüidos por su defensora al momento de sustentar la petición de nulidad, la cual no prosperó. 5.2. Radicada la competencia del asunto en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, el 5 de diciembre del año pasado se llevó a cabo la audiencia de acusación, en donde la defensa insistió en la nulidad de la actuación bajo los mismos supuestos que se expusieron en la demanda de tutela, petición denegada en primera y segunda instancia. 5.3.
Resaltó que ningún derecho se ha vulnerado al actor, toda vez que en el asunto que se cuestiona la defensa ha ejercido su derecho en aras de lograr la libertad de su prohijado; además, se ha cumplido con todas y cada una de las fases procesales y con base en la información y elementos materiales probatorios allegados, se solicitó la captura y posterior a ello se efectuaron las respectivas audiencias dentro de los términos legales.
Resaltó que no se presentaron recursos frente a la legalización de captura ni sobre la medida de aseguramiento. 5.4. En relación con la “prueba trasladada” que el actor aludió para sostener que con base en ella se ordenó su captura, dijo la fiscal que la investigación en su contra se inició en atención a la compulsa de copias ordenada en otro asunto también por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y posteriormente con fundamento en la labor investigativa por parte de la policía judicial, se obtuvieron entrevistas de las menores afectadas y de otros elementos materiales de pruebas y evidencia física allegados, se dispuso la captura de Ramírez Corrales y una vez materializada se legalizó, de manera que en ningún momento se ha dicho por parte de esa agencia fiscal que se trataba de prueba trasladada. 5.5.
Tampoco compartió lo dicho por el actor en cuanto a que la indagación preliminar se surtió a sus espaldas, toda vez que “trata la defensa de acomodar a sus intereses conclusiones a las cuales no a (sic) arribado esta Delegada”, cuando de conformidad con los artículos 126 y 290 del Código de Procedimiento Penal, desde la formulación de la imputación se inicia la actividad procesal por parte de la defensa, punto al cual se ha referido la fiscalía. 5.6.
Recalcó que igualmente se presenta equívoco el argumento relativo a que basta con la determinación del nombre del indiciado para disponer su captura, ya que ello sería atentatorio del derecho de defensa y el principio de inocencia, para ello se hacía necesario obtener mayores elementos materiales y uno de ellos fue el informe de sicología forense, el cual se obtuvo el 11 de noviembre último.
Agregó que si bien es cierto en la audiencia de formulación de imputación se dio a conocer la investigación, el accionante desde mucho antes ya tenía conocimiento de le misma, por cuanto el abogado que lo representaba en diversas oportunidades se presentó al despacho para preguntar sobre el estado de la indagación preliminar. 5.7. Se dijo en la demanda que dicho actuar era arbitrario por cuanto se trata de un hombre de 65 años, casado, pensionado y no haber tenido problemas con la justicia, aspectos intrascendentes que nada tienen que ver con el curso de la investigación, “ya que no se esta investigado (sic) si es buena o mala persona, aspecto ya superado por el derecho penal sino que hace relación a un derecho penal de actos, donde se juzga a la persona por lo que hace y no por lo que es.” 5.8.
En cuanto a la primacía de la libertad, acotó que de conformidad con el artículo 296, para la protección de las víctimas se solicitó la captura de Ramírez Corrales, además por tratarse de un delito contra la integridad sexual de dos niñas, se imponía como medida precautelativa la detención preventiva, máxime si se contaba con los elementos para establecer la ocurrencia del hecho. 5.9.
Finalmente, aseveró que ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y a la igualdad de armas para obtener los elementos materiales probatorios y evidencia física tendiente a desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, hasta la fase procesal en que se halla la actuación, sin embargo, no se ha hecho presentación de ninguno de ellos, aspecto importante inclusive para considerar la posibilidad de revocar la medida de aseguramiento.
Es más, surge tan sólida la afirmación de la fiscalía de no haberse conculcado ningún derecho, que el mismo accionante consigna aspectos que nada tienen que ver con la tipificación del delito y la posible exclusión de responsabilidad, tampoco indicó cuál es ese elemento material probatorio o evidencia física que se le impidió recaudar y que le ha afectado gravemente que en la actualidad no le permite defenderse 5.10.
En conclusión, falaz resulta la afirmación del actor al tildar de arbitraria la actuación de la fiscalía, por cuanto el trámite procesal ha sido revisado por tres jueces de control de garantías, dos penales del circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin que se hubiese detectado un vicio que indefectiblemente genere nulidad.
Tampoco es la tutela la vía apta para disponer la revocatoria de la medida de aseguramiento. No ofrece discusión alguna en el cambio a la tipificación del delito efectuado en el escrito de acusación, toda vez que la “adecuación jurídica es provisional y durante la comunicación de la imputación fáctica, todos los elementos que lo conforman le fueron dados a conocer”. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia al momento de conocer la petición de nulidad, analizaron las circunstancias del caso, los alegatos aducidos por la apelante, que entre otras cosas nada distan de los invocados en la demanda de tutela.
Por ejemplo, el Tribunal al desatar la alzada sostuvo: “Entrevé la Sala, porque la recurrente apenas lo enunció, que el no enteramiento oportuno por parte del indiciado de la iniciación de la indagación preliminar, le impidió allegar diligencias a la audiencia preliminar y que quizás no se le hubiera proferido medida de aseguramiento, pensamiento que corresponde a la especulación de la defensa, pues a pesar del ya largo tiempo transcurrido desde que se le profirió la medida de aseguramiento a su prohijado e incluso conocer el escrito de acusación y su anexo en el que la fiscalía relaciona las pruebas con las cuales cuenta, sin embargo no adujo cuál esa prueba (sic) tan trascendente que hubiera podido oponer a la pretensión de la Fiscalía (…) El reparo por la inactividad investigativa de la Fiscalía, pues que demoró la indagación preliminar durante 16 meses, no advierte la Sala qué consecuencias favorables para el imputado pueda conllevar ello ahora, cunado finalmente se superó esa prolongada inactividad probatoria de la que se queja la recurrente, pues de decretarse la nulidad ello conduciría a que se retrotrajera la investigación a etapas ya superadas, con mayor lesión de la reclamada celeridad que se le debe imprimir al procedimiento…” 4.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del actor con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige. De manera que, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada, pues resulta claro que conforme con las pautas propias de la declaratoria de la nulidad se adoptó la determinación que resulta adecuada frente al punto. 5.
Finalmente, es dable señalar que si bien fueron agotados en particular los recursos en contra de la negativa de nulidad, el proceso penal que se surte no ha culminado, de manera que puede alegar la existencia de una eventual violación al debido proceso o defensa a través de los recursos procedentes, por ejemplo, contra la sentencia en el evento de resultar desfavorable; lo cual descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia y que asuma funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 6.
Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WILLIAM DE JESÚS RAMÍREZ CORRALES.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 49 � Folio 52 � Folio 53 � Folio 56 � Folio 59 � Folio 9 vto. PAGE