Micelio
T-65339(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 061 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ GONZÁLEZ JARAMILLO, contra la sentencia del 24 de enero del año en curso, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta negó el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ JARAMILLO instauró demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta, en tanto afirma que desde el 19 de noviembre de 2012 elevó petición ante el mencionado despacho, donde solicita información sobre la acumulación de procesos, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 18 de diciembre de 2012, se le hubiera dado respuesta a su solicitud.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta negó el amparo reclamado, al precisar que mediante providencia del 6 de diciembre de 2010 se resolvió desfavorablemente la acumulación jurídica de penas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior el 24 de febrero de 2011.

En auto del 10 de abril de 2012 se le comunicó ante similar solicitud estarse a lo ya decidido. Idéntica pretensión fue presentada por el actor el 20 de noviembre de 2012 y la cual es objeto de acción de tutela, la que fue resuelta en auto de sustanciación del 20 de diciembre del mismo año, en el sentido de estarse a lo resuelto en la primera decisión, por lo que se está ante una situación ya resuelta.

IMPUGNACIÓN El actor impugna la determinación adoptada por el Tribunal a quo sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ JARAMILLO, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada –Juzgado Tercero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta- se pronuncie sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas que desde el pasado 19 de noviembre elevó. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con el informe rendido por el despacho accionado se logra determinar que en el trámite de la acción se había superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, toda vez que mediante auto del 20 de diciembre de 2012 el Juzgado le contestó al libelista que “… sería del caso entrar a resolver la solicitud de acumulación jurídica de pena elevada por el condenado JOSÉ EDIEL GONZÁLEZ JARAMILLO si no se identificara que la misma ya se resolvió mediante auto interlocutorio No. 1516 de fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de manera desfavorable”.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada emitiera pronunciamiento frente a la petición dirigida a obtener la acumulación jurídica de penas, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión, indistintamente de su sentido, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de asación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006.