CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por JAIME RAFAEL CARRILLO MEJIA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, protección reforzada laboral, fuero de discapacidad, vida digna y seguridad social.
Del trámite se enteró a DRUMMOND LTDA. 1.
ANTECEDENTES
1. JAIME RAFAEL CARRILLO MEJÍA promovió proceso laboral ordinario en contra de DRUMMOND LTDA, con ocasión del despido de que fuera objeto el 26 de diciembre de 2002 mientras se encontraba en proceso de rehabilitación debido al accidente de trabajo que sufrió el día 9 de febrero de esa anualidad, que le causó fisura del riñón izquierdo, lumbocitalgia y limitación ama; desvinculación esta que, además, se dio sin contar con el permiso por parte del Ministerio del Trabajo y con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
El accionante peticionó su reintegro laboral, a efectos de que fuera reubicado en un puesto de trabajo y una nueva actividad acordes con sus limitaciones, y que se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. Subsidiariamente, deprecó el pago de la indemnización de que trata la disposición normativa señalada. 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo del 15 de noviembre de 2005, absolvió de las pretensiones a la demandada, al considerar que para proceder a su despido no era menester la autorización del ministerio aludido, como que para ese momento no presentaba una situación de discapacidad y pérdida de su capacidad laboral. 3.
Apelada tal decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en providencia del 2 de marzo de 2007, la confirmó bajo los mismos argumentos. 4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 21 de abril de 2009, resolvió no casar la sentencia. 5.
Inconforme con tal decisión, JAIME RAFAEL CARRILLO MEJÍA acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con las decisiones adoptadas en las diferentes instancias por los funcionarios judiciales demandados, quienes han desconocido los mandatos constitucionales y precedentes jurisprudenciales que abogan por que las personas con discapacidad no sean objeto de discriminación y que, por el contrario, son sujetos de una protección constitucional y estabilidad laboral reforzadas, amen que sus condiciones de salud desde entonces se han agravado pues las dolencias que padece son progresivas por lo cual su situación actual es constitutiva de un perjuicio irremediable, tratándose de una persona de 50 años que con sus afecciones no puede competir en el mercado laboral y que por ende, tampoco ha podido hacer aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.
Aduce además, que ninguna de las decisiones cuestionadas tuvo en cuenta que la pérdida de su capacidad laboral fue de un 21.65% según calificación que se hiciera el 5 de julio de 2002, es decir, que para el momento de su despido contaba con una evaluación de su discapacidad. Por lo anterior solicitó: 1.- “DECLARAR NULIDAD (sic) de los fallos emitidos por el juzgado 17 laboral del circuito de Bogotá D.C. TRIBUNAL SUPERIRO (sic) DE BOGOTA D.C., o en su defecto aceptarme el derecho constitucional mediante esta acción a mi reintegro laboral, por las nuevas pruebas aportadas que demuestran que sí reunía una discapacidad del 21.65% al momento de mi despido, y soy acreedor en mi derecho a la igualdad a la PROTECCION REFORZADA LABORAL Y FUERO SINDICAL, Por no haberme solicitado permiso del MINTRABAJO, Para mi despido como trabajador con discapacidad y fuero colectivo sindical y Que dentro de 48 horas (sic) contadas a partir de la notificación de esta providencia REINTEGRARME al cargo que desempeñaba con las modificaciones que amerite mi reubicación laboral y restricciones laborales en aras de preservar mi salud, así como cancelarme los pagos ya (sic) acreencias laborales adeudadas derivadas de esta condena, desde el momento de mi despido hasta que se haga el respectivo reintegro judicial. 2.- CONDENAR Y ORDENAR A DRUMMOND LTD., (sic) Que dentro de las mismas 48 horas, me cancele los 180 días de indemnización que establece el artículo 26 de la ley 361/97., Por haber sido despedido con discapacidad y enfermo sin la respectiva autorización judicial del Ministerio de trabajo.
Como así lo certifico (sic) en el dictamen de junta nacional, que nadie quiso aceptarme para el momento del fallo.”
2. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS DEMANDADOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la demanda, por cuanto la decisión adoptada por esa Colegiatura se fundamentó en lo debatido dentro del proceso y se encuentra ajustada a derecho. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y las pretensiones elevadas por el actor, adujo que la determinación obedeció, de un lado, a que aquél demandaba el reintegro al cargo que ocupaba, opción que no se encuentra consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
De otro, se concluyó que el quejoso no cumplía los requisitos de la misma norma en orden a obtener la indemnización, bajo el entendido que previo al despido, Colseguros y la ARP respectiva informaron que el actor podía reincorporarse a sus labores y que la pérdida de su capacidad laboral había sido del 0.0%, de manera que al momento de la desvinculación no registraba ninguna discapacidad. 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la petición de amparo, en la medida que la decisión atacada se adoptó con apego a la normatividad aplicable al caso, amen que se trata de la construcción jurisprudencial de una alta Corporación, de manera que la tutela no es viable para controvertirla. Sumado a lo anterior, refirió que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez. 3.
La empresa DRUMMOND LTDA solicitó que se niegue el amparo constitucional, en la medida que desde el fallo de casación dictado por la Sala Laboral de esta Célula Judicial han transcurrido 4 años, lo cual pone de presente un actuar temerario y de mala fe del quejoso, así como que el presunto perjuicio irremediable no es cierto, pues durante ese interregno no mostró ninguna inconformidad con lo resuelto.
Adicional a ello, estima que el actor pretende controvertir las decisiones judiciales que se adoptaron dentro de un proceso en el que se le garantizó el debido proceso, de manera que de aceptarse tal situación se estaría violentando el principio de seguridad jurídica pues las mismas fueron producto del adecuado análisis de lo debatido dentro de la actuación. Agrega que, con todo, en el evento en que se retome el estudio de fondo del caso, los hechos datan del año 2002 y bajo ese entendido, cualquier acción se encuentra prescrita. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la Sala de Casación Penal la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
En el caso en concreto, la queja del actor radica en la negativa por parte de los funcionarios judiciales accionados, a sus pretensiones dentro del proceso laboral que adelantó en contra de DRUMMOND LTDA, orientadas al reintegro a la misma o en su defecto, al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en razón al despido de que fue objeto tuvo su origen en la discapacidad que en ese momento presentaba en virtud a un accidente de trabajo que padeció. 4.1.
Pues bien, para la Sala lejos están de constituir las decisiones proferidas por los jueces, singular y colegiados, una afrenta a los derechos fundamentales del accionante por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos tanto en las instancias ordinarias por no acreditarse su fundamento y, en sede casacional, al no adecuarse su demanda a la técnica propia del recurso, pues esa circunstancia per se no habilita la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, máxime cuando lo que se advierte es la intención del libelista para utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional para insistir en orden a que sus pretensiones salgan avantes ante su desaprobación con lo resuelto por los jueces naturales. 4.2.
En efecto, de la lectura de las piezas procesales allegadas y de manera particular, de la emitida por la Sala de Casación Laboral, se observa que los juzgadores no desconocieron las pruebas aportadas por el libelista indicativas de que en efecto sufrió una disminución de su capacidad laboral, sino que, cosa distinta, es que consideraron que la misma no se estructuró para el momento de su despido, por manera que para ese entonces no padecía de una discapacidad que activara la protección y estabilidad reforzadas que echa de menos. En los siguientes términos se refirió la Sala Especializada de esta célula judicial: “La Sala observa que el ad quem finalmente consideró que según la comunicación del 10 de abril de 2002, el demandante podía reincorporarse a su labor, sin ningún tipo de restricción; que el 18 de diciembre de 2002 la ARP informó que la pérdida de su capacidad es de “0.0%” y que el dictamen de folio 17 la estableció en el 18.72%, con fecha de estructuración del 21 de marzo de 2003.
Se advierte que, como lo apunta la réplica, el recurrente citó las pruebas en las que el Tribunal fundó su conclusión como inapreciadas, e incumplió su carga de destruir las inferencias que dan soporte a la decisión acusada. Precisa aclarar que en el fallo acusado no se desconoció la pérdida de la capacidad del actor en un 18.72%, sólo que el ad quem consideró que no se estructuró para la fecha del despido (26 de julio de 2002) (sic), y en consecuencia el demandante no padecía una limitación que ameritara el amparo, en los términos de la Ley 361 de 1997, y ello es así, porque lo que protege dicho precepto es la discapacidad que se produzca durante el vínculo laboral, por lo que no podía exigirse al empleador que solicitara el permiso ministerial a que se refiere el artículo aludido.
Se reitera que la incapacidad del actor se estructuró 8 meses después del retiro del trabajador tal como lo registra el “folio 17” al que el ad quem se refirió en su sentencia, la desvinculación en circunstancias normales no hace ineficaz tal proceder como para obtener el reintegro. En todo caso, conviene agregar que las historias clínicas acusadas por el recurrente no desvirtúan aquel corolario, como tampoco la documental del 3 de julio de 2002, pues en ella se anota que el demandante “se debe reincorporar a su puesto habitual, teniendo en cuenta las siguientes indicaciones”, “1.- Insistir en la realización de las actividades laborales y extralaborales. 2.- Restricciones para manipular cargas superiores a 15 Kg”. 3.- Evitar asumir posturas críticas de columna dorso lumbar. 4.- Control en 15 días con neurocirugía” (folio 86).
Así, aunque se reseñó el accidente de que fue víctima el demandante, el 9 de febrero de 2002, no se precisó alguna discapacidad o limitación del trabajador, tal como lo infirió el sentenciador”. 4.3. La anterior disertación jurídica no se aparta en criterio de la Sala de un ejercicio hermenéutico razonable y respetuoso del ordenamiento, de allí que impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. 4.4.
En consecuencia, se hace propicia la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra el debate jurídico- probatorio cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la que propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
De otro lado, resuelta imperioso indicar que refractaria al principio de inmediatez se ofrece la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de casación que puso fin al proceso laboral data del 21 de abril de 2009, el quejoso haya dejado transcurrir más de 3 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado.
En el expediente no se adujeron motivos que justificaran la inactividad del demandante, y si bien este aduce en su libelo que ha de tenerse en cuenta que la vulneración ha sido permanente en el tiempo y que no se le podía exigir una carga desproporcionada como lo es acudir ante un juez, tal argumento no persuade si en cuenta se tiene que en su momento, su condición no fue óbice para que desde el año 2002 y hasta el año 2009, concurriera a la jurisdicción ordinaria a fin de adelantar un proceso laboral del cual estuvo pendiente desde su inicio hasta su culminación. En consecuencia, si el actor tuvo la disposición y la capacidad para realizar las diligencias que implican promover un proceso de esa índole, verbigracia, obtener la asesoría especializada que se requiere para la estructuración de una demanda de casación, resultaría un despropósito sostener que era excesivo exigirle acudir con prontitud a un mecanismo cuya informalidad le permitía hacerlo de diversas maneras, esto es, por escrito sin la necesidad de adentrarse en argumentaciones técnicas, verbal o incluso, a través de otra persona si en realidad se encontraba en incapacidad de ejercer sus propios derechos.
Por manera que, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. Finalmente, la tutela se ofrece igualmente improcedente aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según lo afirmó el censor, en el entendido que en modo alguno se acreditó de que forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia. Si bien el libelista manifestó que las dolencias producidas por el accidente que padeció aún permanecen y que debido a su edad no puede encontrar empleo, ello no se ofrece como una circunstancia justificante que permita obviar los presupuestos de procedencia de la tutela que según lo ya expuesto no están acreditados, y es que precisamente insatisfacción es indicativa que su situación en realidad nunca fue apremiante al punto que tornara viable el amparo para su conjuración. Por todo lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por JAIME RAFAEL CARRILLO MEJÍA. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JAIME RAFAEL CARRILLO MEJIA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 12 � Fol. 38 � Fol. 91 y 92 � Folios 93 y 94 � Folios 96 y s.s. � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Folio 43 �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.