República de Colombia Segunda instancia T. 65338 JOSÉ IGNACIO CÁCERES PINTO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 65338 JOSÉ IGNACIO CÁCERES PINTO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 061 Bogotá, D. C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por JOSÉ IGNACIO CÁCERES PINTO, frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual negó la acción de tutela incoada contra la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JOSÉ IGNACIO CÁCERES PINTO puso de presente que se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, descontando la pena impuesta el 28 de febrero de 2007 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que lo encontró autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
Agregó que si bien es cierto viene disfrutando del permiso administrativo de hasta 72 horas, también lo es que el 11 de enero y 8 de mayo de 2012 solicitó a la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del citado centro de reclusión lo ubicara en fase de “mínima seguridad”, con el fin de acreditar uno de los requisitos que exige el artículo 147 A de la Ley 65 de 1993 y así solicitar permisos de salida sin vigilancia durante 15 días continuos. 3.
Como para el 26 de diciembre de 2012, la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta no se había pronunciado de fondo frente a la pretensión elevada por JOSÉ IGNACIO CÁCERES PINTO, éste recurrió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, porque para ese momento “no me han notificado la clasificación en fase de mínima”, a pesar que el pasado 8 de mayo le indicaron que se encontraba “ incluido en el listado para el cet. de fin de mayo de 2012”. 4.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, que alegando que “ es el encargado de vigilar y ejecutar la sentencia que fuera impuesta en contra de CÁCERES PINTO ”, mediante proveído del 3 de enero de 2013 ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial porque: “ sería el encargado de aprobar o no el beneficio administrativo pretendido por el mencionado con el derecho de petición que no ha sido resuelto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, lo que conllevaría a vincular de manera oficiosa a este Juzgado generando así un interés procesal por parte de este despacho ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cúcuta mediante proveído dictado el 14 de enero de 2013 avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. 2. El Director del centro de reclusión accionado solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque revisados los respectivos archivos no encontró radicadas las peticiones a que hizo referencia el libelista.
Además, señaló que se había presentado un hecho superado. Con el fin de soportar lo dicho, anexó copia del oficio No. 4222 de 21 de enero de 2013 a través del cual le comunicó a JOSÉ IGNACIO CÁCERES PINTO que: “…su nombre quedó relacionado en la lista del mes de enero del presente año para su correspondiente siguiente en fase; que se realizará una vez recobre la normalidad debido a los cambios que se están realizando para la conformación del nuevo Complejo Penitenciario (Sistematización total de la información de todo el personal interno)”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con base en la respuesta suministrada por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano con sede en esa ciudad y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por el libelista por considerar que la supuesta irregularidad ya había sido superada.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo proferido por la Corporación Judicial de primera instancia, JOSE IGNACIO CÁCERES PINTO lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.
Del escrito de tutela presentado por JOSÉ IGNACIO CÁCERES PINTO la Sala establece que la solicitud de amparo la dirige contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, entidad que al parecer se niega a clasificarlo en la fase de mínima seguridad, requisito que considera el actor, debe acreditar para en los términos establecidos en el artículo 147 A de la Ley 65 de 1993 solicitar al Director Regional del INPEC, le conceda los permisos de salida sin vigilancia durante 15 días continuos. 3.
En tales condiciones, y como quiera que las presuntas omisiones a que hace referencia el demandante son atribuidas, a las Directivas del citado centro de reclusión, institución demandada que pertenece a la respectiva Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, organismo que de conformidad con las previsiones establecidas en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es del sector descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cúcuta no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por JOSÉ IGNACIO CÁCERES PINTO.
En este punto precisa la Sala que, resultan desacertados los argumentos expuestos por la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta para separarse del conocimiento del presente asunto, si se tiene en cuenta que es ella misma quien reconoce que la queja del actor se relaciona “con el derecho de petición que no ha sido resuelto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cúcuta”.
Además, demostrado está que el actor hasta ahora está reuniendo los requisitos a que hace referencia el artículo 147 A de la Ley 65 de 1993, trámite dentro del cual no es necesaria la intervención del Juez de ejecución de penas. Siendo ello así, a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones establecidas en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, que prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 4.
Así las cosas, la falta de competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que inicialmente había conocido de la acción de tutela incoada por JOSÉ IGNACIO CÁCERES PINTO.
Motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 14 de enero de 2013 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Despacho Judicial último referenciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a partir, inclusive, del auto dictado el 14 de enero de 2013, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, que inicialmente había conocido de la acción de tutela incoada por JOSÉ IGNACIO CÁCERES PINTO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 PAGE 10