CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65337 Impugnación Jorge Alberto Blanco Tarazona República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65337 Impugnación Jorge Alberto Blanco Tarazona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 61 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 13 de julio de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, condenó a JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, estafa agravada y fraude procesal a la pena de 14 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y a multa por un valor de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra esa decisión, el defensor de BLANCO TARAZONA y dos apoderados de las víctimas, interpusieron el recurso de apelación, que en la actualidad se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El 5 de octubre de esa anualidad, el condenado fue capturado y actualmente está privado de la libertad en el establecimiento carcelario “La Picota” de Bogotá. El apoderado del accionante interpuso la presente acción constitucional, mientras se resuelve la alzada y hasta que la sentencia cobre firmeza, con el propósito de que mediante la acción de amparo se ordene la libertad de su defendido por las presuntas irregularidades que, según su dicho, se cometieron en el trámite del juicio adelantado por la primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, para ello, indicó que en ese Tribunal se encuentra en la actualidad pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso el defensor del procesado contra la sentencia condenatoria, lo que hace improcedente la acción por existir otro mecanismo de defensa.
LA IMPUGNACIÓN Para el accionante, no son de recibo los argumentos del Tribunal Superior de Ibagué, pues en su concepto no existe otro mecanismo de defensa judicial, debido a que el fallo de primer grado configura una vía de hecho; interpone la acción como un medio para proteger la libertad de su defendido debido a que la decisión condenatoria aun no está ejecutoriada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como pasará a verse. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Acertó el Tribunal Superior de Ibagué al negar las pretensiones de la demanda, pues en este caso, al revisar el expediente, constata la Sala que en la actualidad se surte en ese Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.
Así, es evidente que no se han agotado aún los medios de defensa que tiene ante la jurisdicción ordinaria, (en este caso, el recurso de apelación), lo que torna improcedente la acción invocada. Adicionalmente, no es de recibo el argumento del recurrente de interponer la tutela como “mecanismo transitorio” porque “está afectando las relaciones de vida y salud” de su poderdante, pues este opera siempre que se pruebe que la actuación judicial constituye una vía de hecho y afecte derechos fundamentales.
El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando que esta acción es un medio subsidiario de defensa y protección de los derechos fundamentales, máxime cuando lo que hace es presentar la demanda de tutela como un memorial de instancia en el cual controvierte los testimonios y demás medios probatorios practicados en el juicio oral, donde pretende presentar bajo la figura de la vía de hecho sólo su percepción de lo debatido en el proceso, situación completamente ajena a esta excepcional sede y con la cual lo único que pretende es reabrir el debate probatorio que ya feneció. Finalmente, el argumento de que interpone esta demanda para restablecer la libertad de BLANCO TARAZONA es desacertado, pues si lo que pretende es que esta garantía sea resarcida, puede acudir al mecanismo de hábeas corpus, previsto por el ordenamiento constitucional como un medio más efectivo para proteger la libertad, punto que configura otro argumento adicional para declarar la improcedencia del amparo.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Como lo informó el Juzgado accionado en su respuesta, obrante a folios 100 a 102 del C. O. � En ese sentido, T-584/06. � Sentencia T-565/06 9 _1139985127.doc