CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65336 República de Colombia JAIME LEÓN SUAZA VILLADA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65336 República de Colombia JAIME LEÓN SUAZA VILLADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 052 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JAIME LEÓN SUAZA VILLADA, en contra del fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, Antioquia, el 5 de junio de 2012 condenó a JAIME LEÓN SUAZA VILLADA a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones.
Le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue impugnada mediante el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIME LEÓN SUAZA VILLADA señaló que la autoridad demandada incurrió en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales cuya protección invoca porque: (i) nunca le informó de audiencia alguna donde pudiera aceptar cargos; (ii) el abogado designado de oficio tampoco lo instruyó sobre los beneficios legales y;
(iii) se incurrió en falta de competencia por parte del juzgador. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en consecuencia, disponer su libertad inmediata. En forma subsidiaria, pidió efectuar corrección “aritmética”, con aceptación de cargos para hacerse merecedor de las rebajas de pena y los subrogados legales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, por auto del 15 de enero de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó que en varias oportunidades se intentó obtener comunicación con el procesado al número telefónico que reportó a la investigación, pero ello no fue posible; adicionalmente, la Fiscalía tampoco aportó dato alguno de su posible ubicación. Precisó que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación tanto a aquel como a su compañera de causa Doris Amilbia Ríos Ríos les informaron acerca del descuento del 50% por aceptación de cargos, figura a la cual ésta se acogió, mientras SUAZA VILLADA no. Recalcó haber intentado comunicación vía telefónica con el procesado para citarlo a las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, sin que ello fuera posible porque, recalcó, no se tenía información sobre su paradero exacto, tal y como se dejó sentado en las constancias secretariales, de las cuales aportó copia. 3.
El juez colegiado en mención negó el amparo tras considerar: (i) la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el accionante no agotó los medios ordinarios (recurso de apelación), en tanto no puede algar vulneración a garantías fundamentales; (iii) no se cumple con el principio de inmediatez en la proposición del amparo;
(iv) al procesado se le dio la oportunidad de aceptar los cargos y no lo hizo, a diferencia de su compañera de causa y; (v) por parte del juzgado se intentó notificar del trámite del proceso, pero no fue posible en virtud a que el número de celular que aportó a la investigación jamás lo contestó. 4. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
3. JAIME LEÓN SUAZA VILLADA cuestiona el trámite del proceso penal adelantado en su contra, que culminó con la sentencia condenatoria del 5 de junio de 2012 por el delito porte ilegal de armas de fuego y municiones, en razón a que no le informaron de las audiencias que se desarrollaron, así como tampoco de los beneficios legales a que tenía derecho.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente debe indicarse en principio que, contrario a las manifestaciones del actor, de la información suministrada por el juzgado accionado se tiene que fue el mismo procesado quien no le colaboró a la administración de justicia para que se lograra su comparecencia a las audiencias, pues en la diligencia de formulación de imputación aportó un número telefónico, en el cual jamás fue posible entablar comunicación con él y menos aun dar con su ubicación, ello tal y como se desprende de las constancias suscritas por el despacho judicial.
De lo anterior, surge evidente que no puede acogerse lo expresado por el accionante como argumento idóneo que habilite la procedencia de la acción constitucional, máxime cuando tenía conocimiento del trámite del proceso adelantado en su contra, tras su presencia en la audiencia de formulación de imputación. Prefirió hacer caso omiso a su desarrollo, ignorando el deber que le asistía de estar atento a ello, luego no puede bajo su misma incuria alegar el desconocimiento de derechos fundamentales.
Lo expuesto, sin desconocer que cualquier reparo relacionado con el trámite del proceso SUAZA VILLADA, debió hacerlo valer a través del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y, en caso de obtener pronunciamiento desfavorable, también a través del recurso extraordinario de casación. En ese orden, como el demandante tampoco agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela, igualmente, deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular la Corte Constitucional se refirió así: “( ) es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
La omisión presentada permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza y no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, la providencia cuestionada emana del funcionario competente y se sujetó al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 14 y siguientes cuaderno de primera instancia � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-442 de 2007. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 10