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T-65333(14-03-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 081 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor WINSTON DÍAZ PEÑA, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. 1.

ANTECEDENTES Los expuso el a quo en los siguientes términos: “El señor WINSTON DÍAZ PEÑA acudió a la acción de tutela contra los mencionados funcionarios, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1. El 24 de marzo de 2012 separó un apartamento de $39.669.000.oo en el proyecto Vistas del Río de la constructora URBANIASTIKA, efecto para el cual el Fondo Nacional del Ahorro le aprobó un crédito de $17.534.627.00 y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá le concedió un subsidio de $12.318.800.oo, quedando pendiente por cubrir un saldo de $8.164.046.oo, sin que la constructora ni la mencionada secretaría le hayan informado de qué forma puede cancelar dicho excedente. 2.

Por lo tanto, mediante un escrito presentado el 18 de septiembre de 2012, le solicitó al Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio que le financie el excedente de $8.164.046.oo, que debe pagar en el término de 6 meses. 3. De otra parte, el 28 de diciembre de 2012 le solicitó a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá que fijara “fecha y hora que permita la gestión pendiente en la apertura de una nueva postulación dentro de su proyecto urbanístico Vistas del Río-Usme”. 2.

(sic) Sin embargo, dice, a la fecha no se le han contestado sus peticiones. 3. (sic) En tal virtud, pretende que se le ordene a las entidades demandadas que le den respuesta a sus reclamaciones”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo como quiera la Secretaría Distrital de Hábitat no rindió el informe solicitado en su momento, y en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debían tenerse por cierto los hechos expuestos por el actor, esto es que el 28 de diciembre presentó una petición y no obtuvo respuesta alguna.

En cuanto a la actuación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adujo que no está incurso en la violación de ninguna garantía, por cuanto la solicitud que allí presentara el demandante, fue remitida a la Secretaría Distrital de Hábitat. Con base en lo expuesto, negó el amparo respecto a dicho Ministerio y la concedió con relación a la mencionada dependencia, ordenándole que diera respuesta a las peticiones presentadas el 18 de septiembre y 28 de diciembre del 2012.

3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el accionando y la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá y en sustento de la inconformidad con el mismo expusieron: 1. Winston Díaz Peña: 1.1. básicamente discute el hecho de haberse excluido de plano a la Sociedad Inmobiliaria Servicios y Bienes Raíces, quien ostenta responsabilidad al tener conocimiento de las gestiones adelantadas con ocasión del trámite formalizado el 3 de marzo del 2012. 1.2.

Dijo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no le informó acerca de la petición presentada el 18 de septiembre de 2012, la cual igualmente allegó a la Secretaría Distrital, recabándola el 28 de diciembre del mismo año, para que se fijara fecha y hora a fin de gestionar una nueva postulación dentro del proyecto urbanístico Vistas del Río Usme. 2.

Secretaría de Hábitat Distrital de Bogotá: 2.1. Para el 5 de febrero del año en curso fue citado el señor Winston Díaz Peña a fin de llevar a cabo la reunión deprecada mediante escrito presentado el 28 de diciembre último, evento que efectivamente se llevó a cabo en su presencia y del representante legal de la inmobiliaria Servicios y Bienes Raíces, promotora del proyecto de vivienda aludido, en el cual el petente tuvo la oportunidad de exponer lo acaecido frente a la negociación con esa entidad para la adquisición del inmueble.

Por su parte, la firma le explicó cada uno de los trámites que debía desarrollar para formalizar el contrato de compraventa, pero el actor se negó en todo momento a suscribir los documentos para tal fin, motivo por el cual se suspendió el procedimiento y se le hizo entrega del dinero que había cancelado por concepto de encargo fiduciario. 2.2.

Con base en lo expuesto, estimó que la petición del accionante fue debidamente atendida, constituyéndose así un hecho superado. Dijo que para demostrarlo junto con la respuesta dada a la tutela aportó los documentos respectivos. 2.3. Recordó que el escrito presentado el 17 de septiembre de 2012, con la finalidad que se le asignara un funcionario que lo orientara en dicho trámite, fue respondido el 26 de ese mismo mes, haciéndole saber que tales diligencias eran gratuitas y no requerían de intermediarios; sin embargo, le fue asignado un funcionario de la entidad con tal finalidad. 2.4.

A pesar de lo anterior, interpuso acción de tutela por violación del derecho de petición, adelantada en el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, denegándose el amparo mediante providencia del 21 de diciembre pasado. 2.5. Enfatizó que el acompañamiento por parte de la Secretaría al tutelante en todo ese procedimiento ha sido constante, dentro del cual ha contado con la asesoría del tutor asignado, quien de manera personal lo ha atendido cada vez que así lo ha requerido. 2.6.

Finalmente, acotó que el escrito radicado ante el Ministerio de Vivienda, corresponde a las mismas pretensiones formuladas en la petición allegada el 17 de septiembre ante esa Secretaría, relacionadas con la asignación de tutor que lo orientara en los trámites pertinentes que venía adelantando, petita que fue atendida. 4. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del accionante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.

Pues bien, en cuanto a la impugnación presentada por Díaz Peña, estima la Sala que no le asiste razón en sus planteamientos, toda vez que como bien lo precisó el Tribunal en el auto admisorio de la demanda, atendiéndose al relato de los hechos y pretensiones consignadas en la demanda, innecesaria se hacía la vinculación de la inmobiliaria Servicios y Bienes Raíces SAS, ya que cierto es que ninguna omisión se observa pudo incurrir en el trámite de la petición que en su momento presentó ante la Secretaría Distrital de Hábitat.

Debe resaltarse que el censor en el escrito de impugnación pretende hacer ver la supuesta negligencia de la mentada compañía dentro del proceso que viene adelantado desde el mes de marzo de 2012, aspectos no consignados en la demanda, por manera que, no puede pretender por vía de este recurso se analicen hechos no expuestos en su momento y por obvias razones no analizados en la sentencia, circunstancia que deja sin respaldo su pretensión. Aunado a lo anterior, surge importante recordar que dentro de la acción de tutela tramitada y fallada en el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, en la cual fungió como parte accionada la citada inmobiliaria y la Secretaría de Hábitat, el Despacho denegó el amparo al estimar que no habían sido cercenados los derechos fundamentales de actor.

Lo anterior para significar que la actuación adelantada por la inmobiliaria Servicios y Bienes Raíces se consideró ajustada a las reglas que rigen el proceso en el cual se halla involucrado el actor, razón más para considerar la intrascendencia de su vinculación a esta actuación. 5. En lo que respecta a la motivos de inconformidad de la Secretaría Distrital de Hábitat, estima la Sala que de acuerdo con las probanzas allegadas al plenario el fallo tendrá que ser revocado, pues en verdad se ha configurado lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que originó la petición de amparo.

Veamos: 5.1. En la respuesta ofrecida por la entidad a la demanda de tutela, que seguramente fue recepcionada después de emitido el fallo de primera instancia y de ahí su sentido, argumentos reiterados en la impugnación, resulta fácil concluir que las peticiones presentadas por el quejoso fueron debidamente contestadas en su oportunidad.

(i) La radicada el 17 de septiembre, que conforme lo adujo la Secretaría, corresponde a la presentada ante el Ministerio de Vivienda, se respondió el 26 de ese mismo mes, informándole sobre los trámites a seguir y que se le había designado como tutor al señor Alberto Cardona, que era precisamente esa su pretensión. (ii) La presentada el 28 de diciembre y dirigida a solicitar la intermediación de esa entidad para que se llevara a cabo una reunión con miras a lograr continuar con los trámites para adquirir una solución de vivienda, igualmente fue atendida, ya que el 5 de febrero se reunieron el quejoso y el gerente de la inmobiliaria Servicios y Bienes Raíces, acto en el cual aquél expuso lo acaecido en punto a la negociación para la adquisición de una vivienda; por su parte, la entidad le explicó los trámites y documentos requeridos para tal fin, pero el citado se negó a firmarlos, motivo por el cual se le devolvió el dinero que había cancelado por concepto de encargo fiduciario. 5.2.

En vista de lo anterior, no cabe duda que en el presente caso las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas al haberse dado cabal respuesta a sus pedimentos, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 6. En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su lugar se denegará el amparo al derecho de petición concedido, por carencia actual de objeto. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído, y en su lugar DENEGAR el amparo al derecho de petición, por haberse superado el hecho que dio origen a su instauración. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 34 � Folio 131 ibídem � Folio 7 Cdno de la Corte � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 105, fallo emitido el 21 de diciembre de 2012 � Folio 40 � T-357 de mayo 10 de 2007