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T-65332(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela No 65332 LEONARDO LONDOÑO FAJARDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRÍQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 81. Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil trece. V I S T O S Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ–CUNDINAMARCA, en contra del fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición del señor LEONARDO FAJARDO LONDOÑO. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista pueden resumirse en la siguiente forma: Manifiesta el demandante que mediante derechos de petición solicitó a la demandada adelantar las actuaciones administrativas con el fin de que le entreguen el paz y salvo para hacerlo valer ante el Departamento Administrativo de Seguridad, a fin de cancelar el dato negativo que reposa en los archivos informativos de la entidad de inteligencia, máxime que ya pagó la condena punitiva impuesta en su contra, sin haber obtenido respuesta, razón por la cual depreca el amparo al artículo 23 constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 5 de febrero de 2013, negó el amparo con respecto al derecho al habeas data, por carencia actual de objeto, pues la Policía Nacional informó que la consulta de antecedentes del demandante ya aparece con la anotación “ no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.” Así mismo, concedió la tutela frente al derecho de petición, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al observar que no se acreditó respuesta alguna a la solicitud elevada por el actor del 6 de marzo de 2012, en lo relacionado con el desarchivo del proceso penal seguido en su contra, para cancelar los datos negativos que reposaban en el D.A.S., por haber cumplido la condena.

Por consiguiente, ordenó a la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial contestar el requerimiento deprecado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá–Cundinamarca impugnó la sentencia y, para ello, anexó documentación donde manifiesta responder íntegramente la solicitud elevada por el actor.

C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: (i) presentar peticiones respetuosas y (ii) obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Dentro de este contexto, para la Sala se hace necesario revocar la decisión de instancia, por la potísima razón que nos encontramos frente a la presencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que la parte pasiva ya respondió de fondo la solicitud del demandante, como se evidencia con la copia del oficio DESAJ13-AR469, obrante a folio 54, en el que se le informa a la apoderada del aquí demandante que “no se encontró algún proceso en contra del accionante” y que, “según información de la persona encargada de la bodega de Fontibón donde reposan los procesos penales municipales… ‘con el número del proceso aportado registra en base de datos justicia saldoj21 proceso disciplinario de CLAUDIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra GRACIELA CASTAÑEDA, por nombre del sindicado no registra en sistemas saldoj 21’.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo recurrido, por presentarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. _1247636078.doc