CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 061 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FABIO HERNÁN CORCHELO BUITRAGO, contra la providencia de fecha 4 de febrero de 2013 proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se declaró improcedente por falta de legitimidad, la acción de tutela interpuesta frente a la Dirección General de la Policía Nacional, el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca y el Comandante del Grupo de Reacción CONCAY.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado FABIO HERNÁN CORCHUELO BUITRAGO promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad que estima conculcados por la Dirección General de la Policía Nacional, el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca y el Comandante del Grupo de Reacción CONCAY.
En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que mediante derecho de petición radicado el 13 de noviembre de 2012 ante el Comando de Policía de Cundinamarca – CONCAY, elevó solicitud como representante de la víctima, requiriendo la respuesta a una serie de interrogantes relacionados con un accidente de tránsito sucedido el 6 de febrero de 2012, en la carretera de conduce de Soacha al Municipio de Mesitas del Colegio, en el que resultó lesionado su poderdante, ÁLVARO ENRIQUE TORRES CÓRDOBA, sin que hasta la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 21 de enero de 2013, se hubiese pronunciado al respecto, excediendo con ello el termino previsto en la ley para atender los derechos de petición. En consecuencia, depreca la “investigación y sanción de los funcionarios que han tenido responsabilidad y conocimiento del contrato de prestación de servicios tantas veces mencionado, en especial la interventora del contrato doctora Olga Bautista Rodríguez.” Así mismo, solicita se conmine a los accionados para que se hagan efectivas las sanciones pecuniarias, por el incumplimiento de la entidad estatal al no dar respuesta al derecho de petición presentado.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal de instancia declaró improcedente la acción interpuesta, por falta de legitimidad de FABIO HERNÁN CORCHUELO BUITRAGO, quien promueve la demanda en nombre y representación de ÁLVARO ENRIQUE TORRES CÓRDOBA, persona directa interesada en que se responda el derecho de petición presentado el 13 de noviembre de 2012.
Lo anterior, atendiendo que si bien la acción de tutela puede ser presentada por medio de apoderado judicial, en el evento de acudir a dicha representación es necesario que se allegue el respectivo poder otorgado por el señor TORRES CÓRDOBA, documento que se echa de menos en el expediente. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo.
Así mismo, aduce que por error involuntario omitió obtener el otorgamiento del poder necesario para acreditar la legitimidad dentro de la acción pública, situación que fue subsanada el pasado 29 de enero conforme lo acredita el documento que aporta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.
De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciada por el peticionario se hace derivar de la falta de respuesta a la solicitud presentada como apoderado del señor ÁLVARO ENRIQUE TORRES CÓRDOBA, desde el pasado 13 de noviembre de 2012. En ese contexto, lo que se pretende a través de la acción es que el Juez de tutela ampare el derecho fundamental de petición que considera trasgredido, del cual es titular su representado ÁLVARO ENRIQUE TORRES CÓRDOBA, por manera que, la acción de tutela es presentada por el mencionado profesional tras considerar que se han desconocido las garantías del ciudadano a quien representa en otra actuación. Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia constitucional que “el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente”, determinándose así que en el mandato debe identificarse fácilmente y en forma clara y expresa: “ (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar”. De lo documentado en el presente asunto, se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman violadas y para las cuales el profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional.
Para la Sala, entonces, es claro que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo, habida cuenta que el abogado FABIO HERNÁN CORCHUELO BUITRAGO actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello, y, por tanto, lo viable era rechazar la acción. Como tal circunstancia si bien fue advertida por el Tribunal a quo, no fue declarada oportunamente, se impone decretar la nulidad desde el proveído que admitió a trámite la acción y proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior, pues aunque el peticionario allegó poder otorgado por el señor ÁLVARO ENRIQUE TORRES CÓRDOBA, lo hizo después de haberse proferido la decisión de primera instancia, momento para el cual ya no podía ser considerado y menos podría dar paso a un pronunciamiento de fondo en sede de apelación porque de hacerlo, se sacrificarían los principios de doble instancia y contradicción. Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y en consecuencia, se ordenará su devolución al peticionario, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 22 de enero de 2013, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- Rechazar la demanda de tutela promovida por el abogado FABIO HERNÁN CORCHUELO BUITRAGO, por falta de legitimidad. 3.- Devuélvase la demanda de tutela, junto con sus anexos, al peticionario y, comuníquese esta decisión a los interesados. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-679 de 2007. � Sentencia: T-1025 de 2006.