Micelio
T-65330(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.93 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ CAMILO MUÑOZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA 200 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y el JUZGADO 107 DE EJECUCIÓN DE PENAS, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de agosto de 2000, la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, dispuso apertura de investigación en contra de JOSÉ CAMILO MUÑOZ RODRÍGUEZ, como presunto autor del delito de omisión de agente retenedor. El 22 de enero de 2002, luego de intentar su notificación a las direcciones contenidas en el expediente, tomadas de las liquidaciones de impuestos que él hizo ante la DIAN, fue declarado persona ausente y el fiscal le designó defensor de oficio.

El 19 de marzo siguiente fue acusado por el punible señalado y para comunicarle tal situación se libraron nuevamente telegramas a las direcciones obrantes en el plenario. La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado 50 Penal del Circuito, quien también infructuosamente intentó informarle a las direcciones anotadas la fijación de fecha para las audiencias preparatoria y de juicio.

Posterior a ello, fue condenado en ausencia el 9 de marzo de 2007, a las penas principal de 36 meses de prisión y de multa por un valor de $8.600.250.oo. El despacho judicial le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El ahora accionante se enteró de la decisión condenatoria que pesaba en su contra, cuando para las elecciones de mayo de 2010 fue a ejercer su derecho al voto y el jurado electoral le informó que no podía hacerlo, por lo cual acudió a la DIAN, “puesto que es con la única entidad en donde ha tenido problemas jurídicos”.

Por lo anterior y al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de defensa, interpone la presente acción constitucional, pues en su concepto las autoridades judiciales no agotaron los medios necesarios para enterarlo de la actuación seguida en su contra. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, para ello, luego de recordar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los que indicó no se reunían en el caso, evidenció que las autoridades judiciales accionadas habían intentado por todos los medios posibles realizar la notificación al accionado, previo a declararlo persona ausente.

Agregó que él no desconocía la existencia de la investigación penal adelantada en su contra, pero por su propia incuria se desentendió de ella. LA IMPUGNACIÓN El nuevo apoderado del accionante insistió en que con la declaratoria de persona ausente se vulneró el debido proceso de su protegido, pues para el caso, la DIAN, como parte civil conocía el domicilio de su representado pero nunca se envió en debida forma las notificaciones a las direcciones registradas en esa entidad.

Tampoco considera que sea de recibo que su defensa se haya realizado sin estar él enterado del proceso en su contra, pues habría realizado una mejor gestión si se le hubiera comunicado de la investigación para que designara un apoderado de confianza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse.

Para ello, recordará en primera medida los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este caso constata la Sala que el libelo no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues JOSÉ CAMILO MUÑOZ RODRÍGUEZ, se enteró de la condena en su contra, en el año 2010, pero solo acudió, casi tres años después y por la excepcionalísima vía constitucional a pretender reabrir un debate propio del proceso ordinario que ya feneció, más aun, podía hacer uso de la acción de revisión contra la sentencia condenatoria, con lo que es evidente que desconoce la subsidiariedad de esta acción. Adicionalmente, debe indicarse que no observa la Sala vulneración a los derechos fundamentales de JOSÉ CAMILO MUÑOZ RODRÍGUEZ, en razón a que las autoridades judiciales tomaron las declaraciones de impuestos hechas por éste y las direcciones que él allí consignó para realizar las notificaciones dentro del sumario.

Para la Corte, si el accionante anota en un formulario de esa naturaleza una dirección, ésta debe ser válida y como se evidenció en el proceso, al no lograrse su comunicación por esa vía, le fue garantizado el derecho de defensa designándole abogados de oficio, quienes como bien lo indica la mandataria en el libelo de tutela y como lo acotó el A Quo, concurrieron al proceso y se notificaron en debida forma de las decisiones, acudieron a las audiencias públicas y más aun, el último de ellos en la intervención en diligencia pública alegó la prescripción e incluso, la existencia del acuerdo de pago al que se hizo referencia en el libelo de tutela con el propósito de plantear la extinción de la obligación tributaria.

Si era consciente de haber tenido inconvenientes con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como lo indica la apoderada, ¿por qué no acudió a esa entidad a averiguar el estado de su situación?, denota ello renuencia del accionante en el cumplimiento de la obligación tributaria, más aun si de las liquidaciones de impuestos que él diligenció fue que los funcionarios obtuvieron las direcciones de notificación que obran en el expediente y a las cuales infructuosamente se le intentó comunicar el proceso en su contra.

Lo anterior evidencia que los accionados respetaron el debido proceso que le asiste a MUÑOZ RODRÍGUEZ e impidieron vulneraciones al mismo garantizando el derecho de defensa con la designación de abogados de oficio, lo que descarta la necesidad de la protección constitucional que solicita en esta sede. Tampoco es acertado el argumento de la apoderada, cuando en el libelo primigenio indica que la orden de captura habría sido un medio para lograr la comparecencia al proceso del demandante, debido a que para imponer esta acción material de privación de la libertad deben existir motivos fundados que, ponderados, prevalezcan sobre el interés de garantizarla en el caso concreto, este es un mecanismo extremo que limita derechos fundamentales, por lo que resulta desatinado que sea la defensora quien solicite su aplicación cuando ella debe propender por todo lo contrario.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Folios 28, 30 y 32 a 35 del expediente. � Folio 2 del expediente.