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T-65328(28-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 504 de 1999Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.328 HENRY LEAL SEGURA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 62. Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por HENRY LEAL SEGURA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: Mediante proveído del 3 de julio de 2012, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja negó a HENRY LEAL SEGURA el beneficio administrativo de hasta 72 horas, pues, conforme lo fundamentó el funcionario, se encuentra condenado, entre otras conductas, por terrorismo agravado, delito para el cual la Ley 733 de 2002 determinó la exclusión de la mencionada prerrogativa.

En contra de la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto del 16 de noviembre de 2012, en donde, para confirmar integralmente lo decidido por el a quo, consideró: “Ahora, en lo que atañe a los beneficios administrativos a que se contraían los artículos 29 y 30 de la ley 504, que es el objeto de examen en esta decisión encuentra la Sala que su vigencia no fue prorrogada, pero su temática si fue regulada por el artículo 11 de la ley 733 de 2002 que los incluyó entre sus restricciones para los autores y participes (sic) de determinados delitos.

(…) La Sala admite, a tono con jurisprudencia de la Corte Suprema, que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente por otros cuerpos normativos posteriores, incluso admitiendo una interpretación sistemática frente a la ley 906, pero, estimamos que esa derogatoria opera solo parcialmente y que en todo caso no quedaron incluidos los beneficios administrativos, en particular el permiso de hasta setenta y dos (72) horas.

(…) Con respecto por la postura de la Corte, estima la Sala que le asiste razón en pregonar que con las leyes 890 y 906 obró una derogatoria tácita de la veda inserta en el artículo 11 de la ley 733 para los autores o participes de los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, pero creemos que tal derogatoria solo opera con respecto a aquellos institutos de los que esas leyes se ocuparon o que resultan incompatibles con sus contenidos, lo cual no vemos ocurra con el permiso de hasta setenta y dos (72) horas.

La regla de teoría legislativa plasmada en el artículo 3º de la ley 153 de 1887 señala que se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. (…) Empero, otea la Sala que ese plexo normativo, ni ninguno otro posterior a la ley 733 de 2002, haya regulado expresa o tácitamente el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, ni tampoco vemos en qué pugna su restricción para determinados delitos con el sistema acusatorio implementado en la ley 906 de 2004, en tanto, ello no restringe la posibilidad de preacordar en los términos previstos en los artículos 350 y 351 y de beneficiarse con una tipificación más favorable o la eliminación de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico o pactar sobre las consecuencias del hecho imputado, por ejemplo la imposición de una pena mínima o la concesión de un subrogado si legalmente es viable.

En ese orden de ideas se entiende que la inexistencia de una ley prorrogando la vigencia de las disposiciones de la ley 504 de 1999 no fue un olvido del legislador sino la conciencia de su inutilidad porque sus mandatos se retomaron en otras leyes con vocación de permanencia y en lo que atañe al permiso de hasta setenta y dos (72) horas, que el artículo 29 había permitido para los delitos de conocimiento de la justicia especializada, fue el querer del congreso en desarrollo de una política criminal rigurosa que se le vedara para los delitos enunciados en el artículo 11 de la ley 733 de 2002 como un rechazo categórico contra estas formas delictuales.” LA DEMANDA HENRY LEAL SEGURA, en ejercicio de la acción constitucional, insiste en que es procedente la concesión del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, por cuanto deviene fundamental para su resocialización, como soporte para su readaptación y preparación para la reinserción social, motivo por el que solicita dejar sin efectos los interlocutorios materia del presente amparo y, en su lugar, “ordenar a la parte accionada que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del amparo constitucional, se pronuncie nuevamente sobre la aprobación o improbación del beneficio administrativo del permiso de hasta por setenta y dos horas, estudiando los restantes requisitos, teniendo en cuenta que es uno de los componentes de tal derecho constitucional fundamental al debido proceso de la resocialización.” RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS En el término de traslado, únicamente acudió el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien remitió copia del interlocutorio de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante el cual se confirmó la decisión del juzgado ejecutor referente a la negativa de conceder el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, de quien ostenta la calidad de superior funcional.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela pueda ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Como la solicitud de amparo interpuesta por LEAL SEGURA se orienta a cuestionar decisiones judiciales, proferidas dentro de un trámite procesal que concluyó con la negativa de concederle el beneficio administrativo de hasta 72 horas, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente, porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se acceda a sus pretensiones, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio, y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional, al señalar: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.

De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los que consideró ajustada a derecho la providencia del juez ejecutor de penas, a través de la cual negó la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas impetrado por el demandante, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el ordenamiento jurídico aplicable al caso (artículo 11 de la Ley 733 de 2002), en el que se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, lo que le sirvió para fundamentar su decisión, conforme fue transcrito en el acápite pertinente de esta determinación, y en la que aclara que la citada norma, en relación con el beneficio solicitado, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos y el delito por el cual se encuentra condenado se encuentra vigente.

De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos que respaldaron la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del accionante, no es razón suficiente para considerarla arbitraria o caprichosa, al punto que atente contra sus derechos fundamentales. Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, y que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por HENRY LEAL SEGURA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. del 21 de febrero de 2006.

Rad. No.24.282. � ARTÍCULO

11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc