TUTELA 65326 República de Colombia ORLANDO TORRES VERA Corte Suprema de Justicia TUTELA 65326 República de Colombia ORLANDO TORRES VERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 052 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ORLANDO TORRES VERA en contra del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ORLANDO TORRES VERA afirma que fue condenado por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena principal de 13 años de prisión, cuyo cumplimiento vigila y ejecuta el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca.
Seguidamente, informa que el 6 de septiembre de 2012 solicitó ante el último Juzgado enunciado el beneficio administrativo de 72 horas, pues considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para tal efecto. No obstante, el estrado judicial lo denegó mediante auto de 3 de octubre siguiente, con fundamento en las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cual considera vulnera sus derechos fundamentales, pues entre los delitos que consagra dicha normatividad no se encuentra el punible contra el patrimonio por el cual fue condenado en grado de tentativa.
Agrega que el Tribunal accionado confirmó la decisión por medio de proveído del 11 de diciembre de 2012 al desatar el recurso de apelación interpuesto, persistiendo en idéntica irregularidad sustancial, susceptible de corrección por vía constitucional. En este sentido, pide protección para los derechos que estima vulnerados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas resolver la solicitud de permiso administrativo de 72 horas, con estricto apego al debido proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 18 de febrero pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo de salida hasta de 72 horas del establecimiento de reclusión. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que de la lectura de las mismas se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que impele a los funcionarios a negar el permiso administrativo de 72 horas reclamado por expresa prohibición legislativa; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia. Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ORLANDO TORRES VERA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7