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T-65325(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65325 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 61 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda propuesta por JOSÉ OVIDIO ÁLVAREZ TOVAR, por intermedio de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, el accionante fue condenado a la pena principal de 27 años y 15 días de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado, en calidad de determinador, en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego, decisión confirmada el 4 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.

Cuestiona la parte demandante la citada actuación procesal, pues estima que se vulneró el derecho a la defensa, pues el procesado le indicó a su representante que había aceptado los cargos porque fue coaccionado para ello, siendo que el defensor, quien expresó en la audiencia de individualización de pena no conocer el proceso y por ello solicitó un receso debidamente concedido, determinó sin mayor esfuerzo que no habían pruebas para acreditar las amenazas.

La involuntariedad del acuerdo, igualmente, fue manifestada ante el Tribunal, que tampoco hizo mayores esfuerzos para verificar la situación. 3. Por lo anterior, solicita proteger el derecho fundamental al debido proceso y revocar la sentencia de primera instancia. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, los accionados aportaron copia de las sentencias condenatorias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En el presente caso, los aspectos narrados en la demanda no coinciden con la realidad plasmada en las decisiones judiciales, donde no se acreditó la supuesta expresión de involuntariedad del allanamiento, al punto que en el fallo de primer grado aparece expuesto que, en primer lugar, la defensa tuvo amplio espacio para estudiar el asunto, en tanto se presentaron tres aplazamientos para lograr que el defensor tuviera mayor conocimiento del proceso, y, de otra parte, no se evidencia que las supuestas amenazas hubiesen sido manifestadas en sede de primera instancia. En ese sentido, se apunta en la mencionada sentencia: “En la fecha y luego de tres aplazamientos solicitados por la defensa, se adelanta audiencia de individualización de pena y sentencia conforme al escrito de acusación con allanamiento a cargos radicado por la Fiscalía Veintiuno Seccional de esta ciudad, en el cual ÁLVAREZ TOVAR se mantuvo en su decisión libre y voluntaria amparado en sus garantías constitucionales y legales y acompañado de su defensor de oficio, en el allanamiento a cargos por los delitos formulados por la fiscalía.” –Sentencia de primer grado, folio 2- De otra parte, si bien el accionante puso de presente en la audiencia de apelación que fue objeto de amenazas que lo motivaron a allanarse, resulta que al estudiar el recurso el Tribunal, sobre el punto de la tasación de la pena impuesta y de la rebaja concedida por efectos del allanamiento, implícitamente descartó que una situación diferente a la fuerza de las evidencias probatorias hubiese motivado la aceptación de responsabilidad, indicando al respecto: “En este caso, la aceptación del imputado en realidad no tuvo origen en una decisión libre y honesta, o por un sincero arrepentimiento y ánimo de colaborar con la justicia, sino en razón a la fuerza de las evidencias existentes en su contra, a tal punto que ellas condujeron a su descubrimiento, como atinadamente lo resaltó la Fiscalía en su salida en la audiencia de sustentación oral.” [Subrayas fuera del original] -Sentencia de segunda instancia, folio 7- En ese sentido, el accionante no acreditó dentro de la actuación las supuestas amenazas que dice inclinaron su voluntad al momento de allanarse y, todo lo contrario, el análisis del juez de segundo grado indicó que la contundencia de las evidencias probatorias fue el motivador principal para que se produjera el allanamiento.

Desde otra perspectiva, se observa cuestionable que proferida la sentencia de segundo grado el 4 de mayo de 2010, sólo hasta 13 de febrero de 2013, más de dos años después, se cuestione la legalidad de lo actuado, irrespetando con ello el criterio de procedibilidad de la inmediatez, sin que, aparte de citar abundante jurisprudencia sobre este tópico, misma que no aterrizó al caso concreto, se haya justificado el por qué de esta omisión en la carga de reclamar oportunamente por la reivindicación de las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRUQIE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2