Micelio
T-65324(21-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 054 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BERSAID TOVAR MOTTA contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Ibagué, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. El 24 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, emitió sentencia condenatoria en contra de BERSAID TOVAR MOTTA (y otros), como coautor del delito de extorsión agravada tentada, por hechos ocurridos en el año 2006 (Radicado 73001-31-04-002-2007-00042, NI. 3944) 2. Igualmente, por vía del allanamiento y por hechos del 8 de enero de 2011, fue sentenciado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué a las penas principales de 55 meses de prisión y multa de 110 S.M.L.M.V., como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el 14 de abril de 2011 (rad. 73001-60-00-000-2011-00002, NI. 15987) 3.

Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué correspondió la vigilancia de la última sanción, autoridad que mediante auto del 3 de octubre de 2011, negó la acumulación jurídica de penas con fundamento en el inciso segundo del artículo 470 de la Ley 600 de 2000. 4. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación, fueron despachados negativamente, en su orden, en proveídos del 6 de febrero y 15 de mayo de 2012, último de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

5. BERSAID TOVAR MOTTA acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales los cuales considera lesionados, toda vez que: (i) en la actuación adelantada por el delito de extorsión no fue reconocida rebaja de pena por indemnización a la víctima en virtud del artículo 269 del Código Penal; (ii) en el proceso que data del 2011, no se concedió la disminución de su sanción en un 50% en razón de su aceptación de cargos, sino tan sólo de un 45%; y, (iii) el artículo 460 de la ley 906 de 2004, avala la acumulación jurídica de las penas en delitos conexos independientemente de que se hubieran emitidas en diferentes procesos.

Por lo anterior solicitó que “…se tutele el debido proceso y consecutivamente (sic) se exorte (sic) y se ordene al Juez competente para que modifique este fallo y reforme el error”

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué refirió que: 1.1. No conoció en segunda instancia ninguna de las decisiones proferidas en el radicado 73001-31-04-002-2007-00042 y por tanto, en torno a la rebaja por indemnización integral. 1.2. Se atiene a los argumentos expuestos en su providencia relativa a la acumulación jurídica de penas. 2.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, autoridad a cuyo cargo está el proceso de extorsión por reasignación del 29 de octubre de 2009, por su parte manifestó que: 2.1. El proceso llegó con sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada y habiendo sido remitido al Juzgado de Ejecución de Penas (reparto), para vigilar el cumplimiento de la pena mediante oficio No. 1912 del 15 de julio de 2009. 2.2.

Hizo un recuento del diligenciamiento y precisó que la sentencia data del 24 de febrero de 2004, en la cual se condenó al actor y a otros, a las penas principales de 49 meses de prisión y multa de 375 S.M.L.M.V., como coautor del delito de extorsión agravada tentada, en concurso homogéneo y sucesivo, el cual cobró ejecutoria al no ser apelado. 3.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se opuso a la demanda de amparo, por cuanto: 3.1. Negó la acumulación jurídica de la pena que vigila con la impuesta en la radicación 2007-00042 (NI-3944) en auto del 3 de octubre de 2011, proveído que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, habiéndose éstos resuelto negativamente. 3.2.

En la actualidad no hay peticiones pendientes de ser atendidas. 3.3. No ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno y en las decisiones se han consignado en debida formar los fundamentos por los cuales no prosperó su petición. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una actuación de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, tres son las quejas del actor: la primera, el no reconocimiento de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal luego de haber indemnizado a la víctima dentro del proceso adelantado por el delito de extorsión; la segunda, el monto de reducción de sanción por allanamiento a cargos en audiencia de formulación de imputación en el nuevo proceso; y, la tercera, la negativa a acumular jurídicamente sus penas. 4.

Respecto de las dos primeras, pese a recaer en actuaciones judiciales diferentes, improcedente se torna la demanda constitucional toda vez que cualquier inconformidad con los montos de las penas impuestas correspondía ventilarla al interior del proceso, al no ser el presente instrumento un espacio adicional al cual pueda concurrir cuando le surja inconformidad con lo resuelto. 4.1.

Al respecto, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 4.2.

De manera particular, se mostraban procedentes los recursos de apelación y eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso en cada una de las actuaciones y, con ello, desechó la oportunidad para proponer las presuntas omisiones de los falladores al momento de individualizar la pena y conceder una reducción mayor a la dada en cada una de las sentencias. 4.3.

Es más, obviándose lo anterior, tampoco se observa yerro alguno en ellas, pues, en la primera, contrarió a la denuncia del accionante, sí le fue reconocida la rebaja de pena del artículo 269 en tanto su sanción fue rebajada de la mitad a las ¾ partes de acuerdo con las pautas del artículo 60, numeral 5, del mismo cuerpo normativo y, en la segunda, el juez sentenciado justificó de acuerdo con el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (que le permite arribar a una disminución del 50%) porqué no concedía su monto máximo, esto fue, la ausencia de colaboración con la justicia para desenmascarar a los demás delincuentes. 5.

Por otra parte, en lo atinente a la acumulación jurídica de penas, igualmente impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 5.1.

Al respecto, se observa que los funcionarios accionados en sede de ejecución de penas, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición de acumulación jurídica de penas, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 (que guarda identidad con el 460 de la Ley 906 de 2004) y encontraron que no era posible dada la prohibición que para el caso del actor surgía, al haberse emitido sentencia por delito cometido con posterioridad al proferimiento de la primera decisión. Así lo precisó el ad quem: “En el caso concreto se advierte, que de las penas que pretende TOVAR MOTTA le sean acumuladas, una de ellas, concretamente la que fue impuesta en el radicado No. 73001-60-00-000-2011-00002 en sentencia del 14 de abril de 2011, lo fue por hechos ocurridos el 8 de enero del mismo año, es decir, con posterioridad a la sentencia del 24 de febrero de 2009 emitida en el otro proceso radicado con el No. 73001-31-04-002-2007-00042.

En ese orden, si bien es cierto la acumulación jurídica de penas es un derecho del condenado, también lo es que para su concesión, deben reunirse ciertas exigencias de orden legal sin las cuales no resulta viable, como sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues el delito por el cual se encuentra actualmente recluido el sentenciado, se cometió 23 meses después de proferida en su contra la primera sentencia, lo cual basta para denegar la acumulación jurídica de penas” 5.2.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del libelista con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por BERSAID TOVAR MOTTA. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por BERSAID TOVAR MOTTA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 10 � Véase folio con el número 143 del expediente penal, allegado en copia. � Fol. 83