Micelio
T-65321(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2241 de 1986

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 65.321 ABELARDO CARREÑO OSORIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 081- Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Abelardo Carreño Osorio, respecto a la decisión proferida el 23 de enero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón y el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y la buena fe.

A la presente acción fue vinculada la Registraduría Municipal de Girón.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “El señor Abelardo Carreño Osorio manifestó que participó como candidato en las elecciones al Consejo del Municipio de San Juan de Girón para el período 2012 – 2016 celebradas el 30 de octubre de 2011, donde obtuvo una votación de 441 votos; sin embargo, otro candidato que apenas obtuvo 295 votos fue elegido para representar a su partido –Movimiento de Inclusión y Oportunidades “MIO”- en la referida Corporación, puesto que logró la mayoría en el sector rural, donde no estaban legalmente constituidos los puestos de votación, conforme a lo establecido en el artículo 99 del decreto 2241 de 1986, a pesar que las autoridades también habían advertido dicha situación, la cual no demandó oportunamente mediante la acción electoral, aunque constituía una grave irregularidad, pues los votos obtenidos en esos sectores no reglamentados resultaban abiertamente ilegales.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo porque la acción no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

De una parte, el actor acude al presente trámite después de un año de haberse materializado la presunta afrenta a sus derechos, toda vez que las elecciones se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011, sin existir razón alguna que justifique el transcurso del tiempo. Por otro lado, el quejoso contaba con otro medio de defensa judicial como era presentar la respectiva acción electoral conforme lo establece los artículos 223, 226 y 227 del Código Contencioso Administrativo, mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de dichas elecciones.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien adujo que no es suficiente con que se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que se reclaman, máxime cuando existe una clara afectación a los mismos ante la grave omisión de las entidades accionadas al no efectuar la creación legal de los puestos de votación en el sector rural del Municipio de Girón donde logró la mayor votación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al accionante de acudir a la acción de tutela para controvertir las presuntas irregularidades que acontecieron en el proceso de elección en el cual participó como candidato al Consejo Municipal de San Juan de Girón celebrados en el año 2011.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por cuanto la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad que la rige: La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiariedad.

El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo.

En el asunto que se examina, el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos el acto administrativo de declaratoria de las elecciones de los Concejales para el Municipio de San Juan de Girón por el período del 2012-2016. Sin embargo, como bien lo advirtió el Tribunal, el señor Carreño Osorio cuenta con otro mecanismo judicial, situación que torna improcedente el mecanismo constitucional.

En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar la legalidad del proceso electoral que repudia. La jurisdicción contenciosa es el escenario idóneo y natural para plantear esta clase de litigios, espacio en el que cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de nulidad electoral, dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional como medida urgente.

Bastan estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 6