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T-65319(21-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65319 A/. Campo Elvecio Peña Téllez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65319 A/. Campo Elvecio Peña Téllez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 054 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por CAMPO ELVECIO PEÑA TÉLLEZ, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que instaurara contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la Dirección y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Cuenta el accionante que fue condenado a 274 meses de prisión por el delito de homicidio por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, llevando a la fecha purgados 93 meses y 10 días de prisión, entre tiempo físico y redimido. Que la tercera parte, para acceder a la fase de mediana seguridad, son 91 meses y 10 días, lo que indica que actualmente cumple con el requisito para obtener el beneficio de 72 horas.

En tal sentido, a finales del mes de agosto del año que avanza, mediante derecho de petición solicitó al Consejo de Evaluación y tratamiento la evaluación correspondiente para acceder a la fase de mediana seguridad, por lo que el 19 de septiembre se le asignó un turno, pero sin darle respuesta de fondo a su petición. Señala que al observar que trascurre el tiempo y no lo evalúa, acude al Juez que vigila su pena a efecto de que intervenga en pro de sus derechos fundamentales, sin embargo, el 9 de noviembre de 2012, ese Despacho le contesta que no advierte ninguna irregularidad, toda vez que el Comité de Evaluación y Tratamiento debe asignarle un turno de evaluación para su clasificación en fase, esto de acuerdo al mecanismo de turnos que se emplea dentro de la penitenciaria.

Ante esta situación, acudió nuevamente ante el CET, de donde el 21 de noviembre hogaño le contestan que ‘…a la fecha de esta notificación nos encontramos en el turno 818 y sigue avanzando la próxima semana.’. Por lo expresado, es por lo que estima el actor, que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad, de los cuales depreca protección vía tutela, y que en consecuencia, se ordene a las directivas de la Penitenciaria de La Dorada realizar la valoración correspondiente, a efecto de ser clasificado en fase de mediana seguridad.”

2. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, manifestó que: 1.1. Vigila la pena de 274 meses impuesta al actor, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 29 de junio de 2007, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital. 1.2.

No ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, pues la gestión que depreca es propia de las directivas del INPEC, en este caso, del Establecimiento Penitenciario de La Dorada. 1.3. A la fecha no ha recibido petición sobre la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas al tenor de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 1.4.

La queja que elevó el accionante tendiente a su intervención para acelerar la evaluación de la fase de seguridad, fue contestada en los términos pertinentes, habiéndosele explicado la normatividad que regula el trámite perseguido y la imperiosa necesidad de esperar a que el Comité de Evaluación estudiara su caso. 2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, por su parte, expuso: 2.1.

No ha vulnerado derecho alguno al interno, pues hace dos meses se le asignó un turno de evaluación, el cual se da ante la necesidad de preservar el orden, la disciplina y la igualdad ante la gran cantidad de peticiones que se allegan con el mismo fin a diario. 2.2. El área de Atención y Tratamiento realiza un esfuerzo sobre humano, labora al límite de su capacidad para sacar el máximo de internos evaluados en lo que va entre los meses comprendidos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, alcanzando 680 reclusos y a los cuales, se les aplica instrumentos científicos y entrevistas que constan de más de 164 preguntas, entre otros, por los profesionales a cargo, lo cual demanda un tiempo prudencial para arrojar el tratamiento a seguir con cada uno de ellos. 2.3.

Los turnos se asignan de acuerdo con el orden de llegada de la solicitud y se busca con ello, respetar los derechos de todos los internos que desean acceder al mismo proceso en igualdad de condiciones, procedimiento que conoce y acoge toda la población carcelaria. 2.4. El estudio que se reclama se compone de 5 etapas a.) entrevista y observación, b.) impresión diagnóstica y definición del perfil del interno, c.) reunión de saberes del equipo interdisciplinario del CET, proceso de clasificación y elaboración del plan de tratamiento, d.) generar información y, e.) proceso de comunicación y retroalimentación del resultado conforme a ciertos parámetros en procura de realizar un análisis exhaustivo, concienzudo e individual; procedimiento que se está adelantado por dos equipos conformados por profesionales que evacúan el mayor número de solicitudes en igualdad de condiciones.

3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales denegó la petición de amparo demandada, por las siguientes razones: 1. La Resolución 7302 de 2005 establece las características de la fase de mediana seguridad, a la cual puede acceder el condenado cuando medie concepto integral favorable del cumplimiento de factores objetivos y subjetivos emitidos por el CET.

2. CAMPO ELVECIO PEÑA TÉLLEZ fue ubicado en la fase de alta seguridad y es por ello que, el INPEC en atención a su solicitud de clasificación de fase de mediana seguridad le asignó un turno para su resolución, pues es claro que se hace necesario el análisis tanto del factor objetivo como del orden subjetivo, por parte de los equipos de evaluación. 3.

El personal a cargo, según lo refiere el mismo actor, ha atendido hasta el número 818, lo cual indica que la tardanza que cuestiona no es arbitraria, ni caprichosa, sino que obedece al sistema de turnos implementado al interior del penal en aras de preservar el orden y respetar los derechos de los internos que también han elevado solicitudes similares. 4.

El pedimento del acciónate requiere un estudio riguroso y por ello no puede hacerse de manera inmediata, además, es en razón de las múltiples solicitudes que se allegan a diario que se hizo necesario proveer un mecanismo que garantizara el derecho a la igualdad de la población privada de su libertad. 5. Así las cosas, no existe mora injustificada en la resolución de sus peticiones por las autoridades demandadas, e igualmente, el interesado ha sido informado de manera oportuna sobre el trámite de su solicitud.

4. IMPUGNACIÓN CAMPO ELVECIO PEÑA TÉLLEZ impugnó el fallo e insistió en su demanda constitucional. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, la queja del actor radica en la ausencia de respuesta a su petición de clasificación en fase de mediana seguridad, habiendo ya cumplido el tiempo para ello y so pretexto del sometimiento a turnos por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada. 3.1. Frente a ello, ningún reproche por la vía constitucional aparece procedente, en tanto, si bien las autoridades competentes están en la obligación atender de manera oportuna y sin dilación alguna las peticiones que arriben a su conocimiento, máxime, tratándose de personas que se encuentra privadas de su libertad y con las cuales pretenden acceder a mecanismos que faciliten su incorporación a la sociedad una vez cumplidos los fines del tratamiento penitenciario, no lo es menos que, en el caso sometido a consideración, la medida adoptada resulta adecuada para garantizar que la determinación obedezca a los criterios establecidos para el análisis de la clasificación y no menoscabe los derechos de los demás internos que igualmente deprecan trámite similar.

Y, el cual, no puede adelantarse de manera inmediata, pues, como lo señaló el Director del Establecimiento Penitenciario, se hace necesario evacuar una serie de fases para emitir tal concepto, lo cual no sólo depende de la superación del factor objetivo que indica el petente (1/3 parte de la pena) sino de la evaluación de otros factores subjetivos que den cuenta de su avance en el tratamiento penitenciario.

Al respecto, el artículo 145 de la Ley 65 de 1993 establece: “ARTÍCULO 145. CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase.

Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes.” Proceso que, de acuerdo con la información allegada está en curso, no sólo para el actor, sino para otro tanto de sentenciados que igualmente reclaman su reclasificación y a quienes les asiste igualmente el derecho a que sea atendida sin dilación injustificada alguna.

Siendo cosa diferente que por la cantidad de solicitudes se hiciera necesario el establecimiento de turnos para su resolución al haberse hecho tal actividad más dispendiosa y por ello, se tarde un tiempo mayor al esperado por el actor, pero de modo alguno calificable contrario a los derechos deprecados en esta acción. Entonces, la tutela se muestra inviable en tanto no puede ser el instrumento para obtener una respuesta inmediata de las autoridades, superando los turnos establecidos y sin que exista un criterio razonable que justifique darle prioridad o tratamiento especial, frente a quienes están en equivalentes condiciones. 3.2.

Por otra parte, no puede partirse de la idea que el actor ya obtuvo el derecho a su reclasificación en mediana seguridad y por consiguiente, al permiso administrativo de hasta 72 horas, pues el concepto que requiere está enfocado a su evaluación integral bajo parámetros objetivos y subjetivos, para en caso de encontrarlos satisfechos, admitir su pretensión. Lo cual, a su turno, posibilitaría el estudio por la autoridad judicial frente a la concesión del mentado beneficio, el cual, está además sometido a otras condiciones.

Al respecto recuérdese: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. ” De manera que le resta al accionante esperar a que de acuerdo con el orden previsto para atender a la población carcelaria, rindan el concepto pertinente y, si es del caso, solicite los beneficios que la fase de mediana seguridad le posibilita. 4.

Por consiguiente habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 44 cno. Tribunal � Fol. 62 ibídem PAGE