CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.318 ELKIN ALMONACID HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 81. Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ELKIN ALMONACID HERRERA, contra el fallo de tutela emitido el 24 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través del cual negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente trasgredido por la Fiscalía 15 Delegada de Monterrey.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional, lo pretendido por el accionante y el informe rendido por el funcionario accionado, fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ Afirma el accionante que el 14 de diciembre de 2012, radicó ante la accionada, solicitud de información sobre el trámite dado a cinco (5) denuncias radicadas por él los días 23 y 30 de marzo, 21 de junio y 27 y 29 de julio, de 2012.
Pasados más de 15 días, la Fiscalía accionada no se ha dignado responderle nada, con lo que se le desconoce su derecho de petición, causándole perjuicios por ser apoderado de las víctimas y tener intención de hacerse parte dentro de los procesos, “como actor popular”. Pretende: se ordene a la entidad accionada que un término de 48 horas de respuesta a su derecho de petición, avocando conocimiento inmediato de las denuncias, ordenando el programa metodológico y demás actuaciones que conlleven a una pronta y cumplida justicia.” (…) “ FISCALÍA 15 SECCIONAL a cargo de…, quien oportunamente se pronuncia explicando las razones –carga laboral- por las cuales no ha dado respuesta al derecho de petición. Además, porque solo se posesionó en dicho cargo el 8 de enero.
Afirma también que en la fecha, 21 de enero, le fue dada la respuesta al accionante, quien se notificó personalmente de la misma. Pide que se le niegue la acción, por tratarse de un hecho superado.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la protección del derecho invocado por el actor, pues, luego de descartar que la garantía de petición sea la reclamada por el actor, en su condición de denunciante en las actuaciones que censura, determinó que tampoco podría llegar a predicarse la vulneración del derecho al debido proceso “ dado que las denuncias no muestran una mora injustificada, como se puede ver en la respuesta dada por la accionada.”.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en la protección del derecho fundamental a la pronta administración de justicia, garantía de la cual el a-quo omitió hacer referencia alguna, máxime si se tiene en cuenta que las denuncias, cuya tardanza en su solicitud censura, datan del año 2011. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 2.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 3.
En el caso bajo estudio se tiene que la queja del actor -pese a que en el curso de la acción de amparo la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey le brindó respuesta frente al derecho de petición que presentó para conocer el trámite dado a las denuncias previamente relacionadas- estriba en resaltar la tardanza en que ha incurrido la accionada para darles el correspondiente impulso.
Al respecto, no desconoce la Sala que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; tampoco ignora que dentro de los deberes del juez, está el de "dictar las providencias dentro de los términos legales" y "resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho…" (art. 37, numeral 6º del C. de P. C., razón por la cual la demora en el trámite de los procesos podría, eventualmente, afectar el debido proceso de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación. Sin embargo, esta Sala de Decisión ha señalado que para repeler los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
El numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) -aplicable a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo consagra el artículo 63 ibídem- prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
A su turno el artículo 60 de la misma normativa señala que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el mencionado ciudadano cuenta con un mecanismo judicial idóneo para abogar por la protección de los derechos fundamentales de quienes representa al interior de cada uno de los diligenciamientos cuestionados, como lo es acudir al trámite de la recusación, razón por la cual la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1402393974.doc