CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65317 MAURICIO OSPINA MARÍN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65317 MAURICIO OSPINA MARÍN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 052 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano MAURICIO OSPINA MARÍN, contra la decisión proferida el 17 de enero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Pereira.
Se hizo extensiva a la Fiscalía Once Seccional de esa ciudad y al ciudadano GUILLERMO ANTONIO VALENCIA ROJAS. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informó la apoderada del actor, que los señores MAURICIO OSPINA MARÍN y GABRIEL ÁNGEL MONTOYA VÉLEZ (q.e.p.d), adquirieron en común y proindiviso el 1º de octubre de 1997, una finca ubicada en la vereda Suramita, Jurisdicción de San José del Palmar – Choco, la que a su vez costa de tres predios, cada uno con sus respectivas matrículas inmobiliarias. 2.
Que en el año 2008, cuando el actor pretendió vender su derecho al inmueble, se enteró que la finca había sido enajenada mediante escritura pública No 4052 del 26 de diciembre de 2007, otorgada por la Notaría Tercera de Pereira, escritura que fue registrada bajo las matrículas inmobiliarias No 184-0007183 y 184-0007184, negociaciones que se realizó con poderes espurios, a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VALENCIA ROJAS, como lo pudo comprobar la Fiscalía Once Seccional, cuando al realizar la respectiva peritación, determinó que las firmas del mandato no correspondían a la de los verdaderos dueños del inmueble. 3.
Lo anterior, conllevo a que la Fiscalía que adelanta la investigación, solicitara ante el Juzgado Séptimo Penal con Función Control de Garantías de Pereira, la cancelación de las matrículas inmobiliarias cuestionadas, audiencia que se celebró el 2 de octubre de 2012, donde si bien no se accedió a lo solicitado, si se ordenó retirar el bien del comercio, esto es suspender el poder dispositivo del inmueble, hasta tanto no se finalice el proceso.
La referida decisión fue objeto de apelación por el ente instructor, no obstante finalmente fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira el 23 de noviembre de 2012. 4. Como quiera que la apoderada de MAURICIO OSPINA MARÍN no estuvo de acuerdo con las decisiones que resolvieron la solicitud de la cancelación de los registros fraudulentos, acudió al juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, pues considera que como no “existe un sujeto a quien atribuirle dicha falsedad y dentro del recurso lo califiqué como fantasma, no está identificado ni individualizado, no se sabe si aparezca o no, y mientras tanto el derecho de mi mandante a disfrutar el uso y goce de su propiedad está en la nebulosa, es la víctima y resulta castigado por el sistema, lleva ya casi cinco años sin poder disponer de su propiedad”, motivo por el cual solicitó, revocar las decisiones cuestionadas y proceder a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados y dispuso la inspección judicial al proceso. 2. La doctora OLGA MARINA VARGAS MOLINA, Fiscal Once Seccional de Pereira, coadyuvó las pretensiones de la accionante, con fundamento en las decisiones del Tribunal Superior de esa ciudad y la Ley 906 de 2004, que autorizan al funcionario judicial cuando sea procedente a utilizar las medidas necesarias para restablecer los derechos quebrantados independientemente de la responsabilidad penal. 3.
El ciudadano GUILLERMO ANTONIO VALENCIA ROJAS, adujo que “no hay vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto si bien es cierto que las firmas auténticas en poderes no coinciden con los registros y firmas. Pero también es cierto que la única manera de vender no es solamente por medios escritos, sino verbales, no hay vulneración de los derechos fundamentales, pues ciertamente el debido proceso no es solo para el denunciante, sino también para el dueño actual del predio, quien compró el predio de quien creía eran los dueños”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante providencia del 17 de enero de 2013, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y previa el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que los Juzgados accionados ajustaron su proceder a derecho, ya que debía también propenderse por los terceros de buena fe. 5.
IMPUGNACIÓN: La apoderada de MAURICIO OSPINA MARÍN recurrió el fallo del Tribunal a quo, por considerar que existe un perjuicio irremediable contra el actor, pues a través de un hecho injusto e ilegal se le despojó del bien inmueble y está sometido a una prórroga sin solución de continuidad. Agregó que frente los derechos de los terceros de buena fe, existe la vía de la especialidad civil, donde puede solicitar la respectiva indemnización.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la apoderada de MAURICIO OSPINA MARÍN pretende se deje sin efecto las decisiones proferidas el 2 de octubre y 23 de noviembre de 2012, por los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Pereira, respectivamente, que despacharon negativamente la solicitud de cancelación de la anotación No 6 de los registros identificados con Matrículas Inmobiliarias No 1840007184, 1840007183 y 1840007182, de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Itsmina – Chocó, que registraron la compraventa del inmueble a favor del señor GUILLERMO ANTONIO VALENCIA ROJAS, y en su lugar ordenó la suspensión del poder dispositivo hasta que se emita las decisiones que pongan fin a la actuación penal. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, no fue instituido como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
Así las cosas, el amparo solicitado resulta improcedente porque en el caso objeto de estudio, no concurre ninguno de los presupuestos ya referenciados para la procedencia de la acción constitucional, toda vez que la actuación se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, y las decisiones fueron motivadas conforme la ley y la jurisprudencia, donde se advirtió por el Juzgado de Segundo grado, (contrario a lo señalado por la libelista) que en el proceso existe la posibilidad de judicializar a los autores de la conducta, aunado a que las diligencias se encuentran en indagación preliminar e incluso no se ha determinado si el señor GUILLERMO ANTONIO VALENCIA, es tercero de buena fe o partícipe de los hechos investigados.
Igualmente se decretó una medida de protección, como fue retirar el bien inmueble del comercio, la que igualmente garantiza los derechos de las víctimas 5. Por su parte el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función Control de Garantías de Pereira, amparado en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento acorde con el ordenamiento jurídico, decisión que al ser objeto del recurso de apelación, el funcionario judicial competente expuso las razones por las cuales no lo modificó, proceder que, en principio, lejos está de ser catalogado de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.
De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la apoderada de MAURICIO OSPINA MARÍN resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en el proceso que actualmente se adelanta por los presuntos delitos de estafa y falsedad, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 9.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa por los hechos denunciados por el ciudadano MAURICIO OSPINA MARÍN por las conductas punibles tantas veces aludidas y referenciadas, se encuentra pendiente que se profiera formulación de imputación, acusación, audiencia preparatoria y de juicio oral, y que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 10.
Emerge claro pues que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y propiedad, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 11.
En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. 8 17