Micelio
T-65314(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 061 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado de la Contraloría General de la República, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Constitucional ad-hoc del Tribunal Superior de Montería el 25 de enero de 2013, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición, invocado por DAVID PEINADO BABILONIA, en calidad de asesor jurídico de la MESA DE TRABAJO COMUNAL Y SOCIAL DE LA ASOCIACIÓN COMUNAL DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO SINÚ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano DAVID PEINADO BABILONIA, en calidad de asesor jurídico de MESA DE TRABAJO COMUNAL Y SOCIAL DE LA ASOCIACIÓN COMUNAL DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO SINÚ, promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Contraloría General de la República.

En apoyo del amparo reclamado, refiere el actor que el 28 de agosto de 2012 elevó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando se requiriera al Alcalde del municipio de Santa Cruz de Lorica, con el fin de que informara la fecha de inicio de algunas obras en las carreteras y construcción de redes eléctricas en algunas veredas de dicho municipio, sin que a la fecha de la interposición de la demanda, que lo fue el 4 de octubre de 2012, hubiese obtenido respuesta alguna.

En consecuencia, como pretensión principal depreca que se ordene a la Contraloría General de la República requerir al alcalde de Lorica, para que informe “por qué no ha iniciado dichos trabajos, si en las licitaciones tiene un término perentorio de 5 meses para realizarlo”. Así mismo, solicitó que se investigue la conducta de la accionada por no cumplir con su función constitucional.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Constitucional ad hoc del Tribunal Superior de Montería, previa aplicación de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concedió el amparo para el derecho de petición, tras advertir que desde la fecha en que fue elevada la petición ha trascurrido más de cuatro meses sin que se le hubiere ofrecido respuesta al accionante, incumpliendo así con el término legal.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Contraloría General de la República que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, ofrezca respuesta a la petición presentada por el accionante el 28 de agosto de 2012. IMPUGNACIÓN El apoderado de la Contraloría General de la República presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, señalando para el efecto que el término para responder a la petición presentada por la asociación accionante vencía el 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual envío por correspondencia oficial de la entidad la respuesta al peticionario a la dirección suministrada.

Igualmente, indica que el derecho de petición objeto de la acción fue acumulado a otro que exponía similares situaciones, por lo que se encuentran bajo el conocimiento de la Contraloría Delegada para el Sector de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional. Aporta copia de la comunicación referida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Constitucional ad hoc del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, Contraloría General de la República se muestra inconforme con el amparo concedido al derecho de petición, invocado por el asesor jurídico de la MESA DE TRABAJO COMUNAL Y SOCIAL DE LA ASOCIACIÓN COMUNAL DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO SINÚ, en cuanto afirma que con oficio de fecha 20 de septiembre de 2012 ofreció respuesta al requerimiento elevado por el accionante.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. En orden a resolver la impugnación propuesta impera precisar que en efecto, la Contraloría General de la República allegó copia del oficio de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante el cual atendió la petición elevada por el accionante, en el sentido de informarle que su solicitud había sido acumulada a la radicada con código 2012-45344-82111-OS, teniendo en cuenta la similitud de situaciones y peticiones formuladas, las cuales están bajo conocimiento de la Contraloría Delegada para el Sector de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, habiéndose enviado la respuesta a la dirección suministrada por el peticionario a través del servicio de correspondencia oficial de la accionada, información que no fue conocida por el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo de primera instancia y por ello, procedió a conceder el amparo del derecho fundamental.

Siendo ello así, no se remite a duda que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, esto es, el 25 de enero de 2013, ya la Contraloría General de la República, de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia, le había impartido el trámite correspondiente a la solicitud elevada por el actor en torno a las obras viales y de instalación de redes eléctricas que presentan irregularidades, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de petición. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción frente a la Contraloría General de la República, en la medida que no se vislumbra actuación omisiva atribuible en torno a la solicitud del señor DAVID PEINADO BABILONIA en calidad de asesor jurídico de la MESA DE TRABAJO COMUNAL Y SOCIAL DE LA ASOCIACIÓN COMUNAL DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO SINÚ presentada el 28 de agosto de 2012 y en cambio aparece que le impartió el trámite oportuno y pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el señor DAVID PEINADO BABILONIA, en su condición de asesor jurídico de la MESA DE TRABAJO COMUNAL Y SOCIAL DE LA ASOCIACIÓN COMUNAL DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO SINÚ, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria � Corte Constitucional T-915 de 2004