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T-65313(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 061 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano JULIÁN DAVID ORTIZ RESTREPO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados al negarle el beneficio de libertad condicional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila el cumplimento de la pena de 10 años de prisión impuesta a JULIÁN DAVID ORTIZ RESTREPO, tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo.

Ante el despacho ejecutor el sentenciado impetró el beneficio de libertad condicional, pedimento que fue negado en providencia del 24 de noviembre de 2011 al no encontrar satisfecho el requisito subjetivo que impone el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 del Código Penal, esto es, la gravedad del delito por el que fue condenado.

Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de febrero de 2012. Ante nueva solicitud de libertad condicional elevada por el actor, el despacho ejecutor mediante providencia del 8 noviembre de 2012 le reconoce redención de pena y se abstiene de pronunciarse de la libertad condicional, atendiendo que la misma solicitud había sido resuelta con anterioridad sin que se advirtieran de nuevos elementos que ameritaran retomar su estudio, decisión que no era objeto de impugnación. Se tiene igualmente, que mediante providencia del 24 de agosto de 2012 el mismo despacho concedió la libertad por pena cumplida al compañero de causa JHONATAN SARAZA RÍOS.

Agotado el trámite anterior, el ciudadano JULIÁN DAVID ORTIZ RESTREPO a través de apoderado interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la negativa de los despachos judiciales accionados a otorgar el beneficio de libertad se le quebrantan las garantías fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad.

En criterio del apoderado del accionante, su representado reúne los requisitos para acceder a la libertad condicional, como quiera que en la actualidad ha cumplido ampliamente con el factor objetivo y, su conducta ha sido calificada en el grado de buena, no registra faltas disciplinarias, aspectos que deben ser valorados frente a los fines de resocialización de la pena a partir de la conducta por la cual fue sancionado, sin que deba tenerse en cuenta las circunstancias que motivaron la imposición de la pena para obtener el beneficio, porque de ser así, estaría destinado a cumplir la totalidad de la pena ante la imposibilidad de retrotraer el tiempo para cambiar los hechos.

Del mismo modo, censura el auto mediante el cual se abstuvo de resolver la libertad condicional al no permitir ejercer el derecho de contradicción. Por ello, demanda la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso, concediendo el subrogado penal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al pronunciarse sobre el libelo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín presenta un recuento de las decisiones adoptadas por el despacho frente a las peticiones elevadas por el actor, a la vez que allega copia de las providencias reprobadas.

Similar respuesta ofrece la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales especiales de procedibilidad o “ vías de hecho”, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JULIÁN DAVID ORTIZ RESTREPO, se orienta a censurar la providencia que le negó el beneficio de libertad condicional, pues considera el demandante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho, amén de la imposibilidad de agotar los recursos frente a la última decisión que se abstuvo de resolver nuevamente la libertad condicional deprecada.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en “vía de hecho” o causales especiales de procedibilidad cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias subjetivas requeridas para hacerse acreedor al subrogado penal, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de los requisitos consagrados en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 del Código Penal, no estructura causal especial de procedibilidad que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante.

Las providencias judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, razonadas en hechos que permitieron a los operadores judiciales optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituyen una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar ante el funcionario competente el derecho a la libertad condicional y a debatir su inconformidad en segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Ahora bien, respecto de la decisión adoptada por el despacho accionado en auto del 8 de noviembre de 2012, mediante el cual se abstuvo de resolver nueva solicitud de libertad condicional y contra el que era improcedente su impugnación, no se vislumbra trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso y en cambio ninguna duda emerge que al no contener la solicitud nuevos aspectos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la gracia reclamada, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure vulneración a derechos fundamentales.

En cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de una garantía relacional como la que se denuncia vulnerada corresponde a quien acude ante el juez constitucional solicitando su protección, acreditar que los despachos judiciales accionados decidieron en forma desfavorable su pretensión, a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

Tales aspectos no se advierten acreditados y en cambio aparece que la providencia emitida en el caso del sentenciado JHONATAN RESTREPO LOAÍZA, frente a la cual se pretende el reconocimiento del derecho a la igualdad, dista frente a las emitidas contra el accionante, como quiera que la libertad del prenombrado obedeció por pena cumplida más no condicional, luego no puede afirmarse que se trata de idénticos supuestos de hecho como para reclamar un trato igualitario.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano JULIÁN DAVID ORTIZ RESTREPO, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano JULIÁN DAVID ORTIZ RESTREPO, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria