República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65309 JAMIR SAAVEDRA BOLÍVAR IMPUGNACIÓN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65309 JAMIR SAAVEDRA BOLÍVAR IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 90 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JAMIR SAAVEDRA BOLÍVAR, en contra de la decisión adoptada el 24 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5º Penal del Circuito y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Refiere el accionante, que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, a la pena principal de 120 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. “Que en auto del 2 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas le negó la solicitud de prisión domiciliaria elevada con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, auto que califica de vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta el tiempo que ha descontado de la pena, ni su decidida voluntad de resocializarse, su buena conducta durante el tiempo de reclusión, su labor como instructor en la Escuela del Centro Carcelario, su buen desempeño como bibliotecario y las reiteradas veces que ha disfrutado del permiso administrativo de hasta 72 horas, en los que ha tenido contacto con la comunidad y su familia sin inconveniente alguno y sin reincidir en conductas delictivas.
“Señala, que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el último resuelto por la Juez Quinta Penal del Circuito de esta ciudad, que en auto del pasado 4 de diciembre confirmó la negativa a conceder la prisión domiciliaria. Censura que la juez de conocimiento no tuviera en cuenta la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal de este Tribunal el 1 de octubre de 2012 con ponencia del Magistrado Héctor Hernández Quintero, en la que se revocó la decisión del juez ejecutor y se concedió en su lugar la prisión domiciliaria, providencia que el accionante allegó al despacho de la Juez Quinta Penal del Circuito el 10 de octubre para que la tuviera en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación. “Por lo anterior, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo que estima imperiosa la intervención del juez constitucional a fin de que se corrija la irregularidad advertida por ser ostensiblemente arbitraria y por causarle un perjuicio irremediable”. 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado a las autoridades judiciales demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. La Juez 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que su negativa a conceder el sustituto de la prisión domiciliaria al penado JAMIR SAAVEDRA BOLÍVAR obedeció a que no se cumple con el requisito objetivo consagrado en el artículo 38 del Código Penal y que hace relación al monto mínimo de la pena prevista en el tipo penal por el que fue condenado.
En cuanto a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, precisó que para acceder a su concesión se requiere valorar el desempeño personal, familiar y social del sentenciado, acudiendo para ello a la gravedad y modalidad de la conducta punible y que si tal beneficio se le negó al accionante, tal decisión se amparó en una valoración estrictamente legal de los requisitos y con observación de los presupuestos fácticos en que se basó la sentencia condenatoria.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 24 de enero de 2013, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JAMIR SAAVEDRA BOLÍVAR en contra de los Juzgados 5º Penal del Circuito y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, luego de verificar que la demanda de amparo no cumplía con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando su finalidad se encuentra encaminada a controvertir una providencia judicial.
Consideró el a quo acertados los argumentos expuestos por el juez ejecutor de la pena para negarle al sentenciado SAAVEDRA BOLÍVAR el beneficio pretendido, los cuales se concretaron en que, además de no cumplir con el requisito objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal, tampoco reunía las exigencias de índole subjetivo consagradas en el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión el accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La acción de tutela presentada por JAMIR SAAVEDRA BOLÍVAR, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los Juzgados 5º Penal del Circuito y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, consideraron que no es posible concederle el sustituto de la prisión domiciliaria por la gravedad de la conducta y porque sus condiciones personales, sociales y familiares no permiten inferir razonablemente que en su caso es innecesaria la ejecución de la pena.
En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación Penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de los beneficios pretendidos cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.
De la revisión del expediente y de las respuestas ofrecidas por los juzgados accionados, observa la Sala que su negativa a concederle al actor el sustituto pretendido por no presentar enfermedad grave ni ser su avanzada edad motivo suficiente para obtener la gracia deprecada, se encuentra debidamente fundamentada y sustentada, sin que se vislumbre en ella capricho o franca y absoluta contradicción con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para modificar tales proveídos.
En consecuencia, como quiera que las decisiones cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a las gracias deprecadas, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle las citadas prerrogativas se desconocieron sus derechos fundamentales.
Conforme lo anterior, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, hecho constitutivo de razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria