Micelio
T-65306(28-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65306 A/. Adolfo Enrique Bustos Uribe y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65306 A/. Adolfo Enrique Bustos Uribe y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por RUBÉN PERDOMO y ADOLFO ENRIQUE BUSTOS URIBE, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevaran en contra de la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad y a los denunciantes dentro de la indagación preliminar seguida en contra de aquellos por los presuntos delitos de Hurto Calificado y Agravado, Estafa y Abuso de Confianza; por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “Manifiesta el accionante, que sus poderdantes ostentan la calidad de indiciados dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo, según denuncia de antiguos compañeros de trabajo, y otros señalamientos por el punible de hurto calificado y agravado.

Que dicho proceso está radicado bajo la partida No. 2009-07716, pese a que la noticia criminal fue puesta en conocimiento de la Fiscalía en Cali, en el mes de agosto del año 2008, pero que por efectos de competencia el proceso se remitió a Yumbo a inicios del año 2009. Que desde la fecha en que sus representados tuvieron noticia de la denuncia referida, estuvieron solícitos a acercarse al mismo y a ofrecer las explicaciones del caso.

Aporta como prueba de ello memorial en el que uno de ellos ofrece sus datos personales para efectos de investigación de cuentas y demás. Agrega que para el 25 de Septiembre de 2009 fue radicado ante el despacho accionado un segundo memorial contentivo de la relación cronológica de los hechos investigados y los soportes documentales de tal relato.

Todo concerniente a la indagación de marras y a petición del señor Fiscal. Que desde entonces fueron radicados una serie de memoriales con destino a la entidad accionada, cuya constancia de recepción por la misma data desde el año 2009 y en lo sucesivo, con lo que se acredita que los aquí indiciados han estado en contacto con la agencia Fiscal de manera permanente y ofreciendo toda la información que les ha sido solicitada y la que de manera espontánea han decidido suministrar.

Dice que en lo corrido del proceso penal sus representados han sido víctimas constantes de difamación por parte de los denunciantes al punto que citaciones de la Fiscalía han sido reproducidas fotostáticamente para ser repartidas en el centro de Cali, y en el lugar de trabajo de algunos de ellos, anunciándolos como ladrones y demás, pese a que el proceso penal se encuentra en la etapa de indagación preliminar.

Aduce que en razón a lo anterior radicó el 25 de febrero de 2011 petición de Control de Garantías en Yumbo con el objeto de promover el archivo de las diligencias, obteniendo como respuesta la negación de la diligencia, presuntamente por no ser esta, función de Control de Garantías. Menciona que a mediados del año pasado, la Fiscalía accionada solicitó, se autorizara por medio de Juez con Funciones de Control de Garantías de Yumbo la medida de acceso a base de datos.

Que tal medida fue negada por el Juzgado Primero Municipal de Yumbo con Funciones de Control de Garantías, con fundamento en las objeciones que a tal petición formuló el suscrito (sic) en lo referente a la duración de las actuaciones. Que tal decisión fue apelada por el despacho Fiscal y revocada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali.

Que de acuerdo a lo anterior decidió motivar mediante petición y de manera independiente, audiencia de Control de Garantías para que el Juez de Yumbo diera aplicación a la norma o en su defecto fijara un plazo para que la accionada definiera si continuar con el proceso mediante formulación de imputación u ordenar su archivo conforme el artículo 79 del CPP.

Dice que tal audiencia se celebró el día 30 de julio de 2012 por el Juez 1° Municipal de Yumbo, y en ella si bien se desestimó la petición principal, se accedió a la subsidiaria en el sentido de fijar un plazo perentorio para que la accionada definiera, si formular imputación o por el contrario archivar las diligencias. Que el término para el efecto mentado (formular imputación o archivar la diligencia) fue fijado por el Juez para el día 30 de noviembre de 2012.

Determinación que fue compartida por todos los sujetos e intervinientes en la diligencia; es decir, defensa, apoderado de las víctimas, Fiscal y el Representante del Ministerio Público. Que ya venció el plazo judicialmente fijado – 30 de noviembre de 2012 – sin que se tuviera noticia de formulación de imputación ni de archivo de las diligencias.

Que la Fiscalía después de la última audiencia y estando aún dentro del término dispuesto, recepcionó interrogatorios a quienes representa. Finaliza pidiendo a la Colegiatura, conmine a la Fiscalía accionada a tomar la decisión de archivo de la diligencia referida, con fundamento en el art. 9 de la ley 906 de 2004”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Fiscalía 114 Seccional de Yumbo se opuso a la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1.1. Efectivamente a su cargo se encuentra la indagación preliminar adelantada en contra de los accionantes y 9 personas más por los presuntos delitos de Hurto Calificado y Agravado, Estafa y Abuso de Confianza, en virtud de denuncia que se interpusiera en el mes de octubre de 2008. 1.2.

La actual titular de la agencia fiscal se encuentra ocupando el cargo desde mayo de 2012, y con anterioridad, 5 fiscales pasaron por el despacho, lo que ha imposibilitado la adopción de determinaciones dentro de una actuación contentiva de seis cuadernos principales entre 150 y 200 folios cada uno, con sus respectivos anexos, de manera que el estudio de todos los elementos probatorios es dispendioso.

A lo anterior se suma la tardanza en que se tradujo la negativa del juez de control de garantías en el mes de marzo de 2012 para el acceso a bases de datos, decisión que tuvo que ser apelada para que a la postre fuera revocada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali; así como el cese de actividades de la rama judicial que fue de público conocimiento. 1.3.

Frente al término de 120 días fijado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo para que la Fiscalía adoptara una decisión, acepta que el mismo feneció el pasado 30 de noviembre de 2012 sin que se hiciera lo propio, pero aduce que ello no obedece a capricho del ente acusador, el cual se encuentra a la espera de recibir unos elementos materiales probatorios consistentes en respuestas de diversas entidades a nivel nacional, para proceder a formular imputación en contra de los libelistas.

Lo anterior en modo alguno transgrede los derechos de los quejosos, como que tratándose apenas de la indagación preliminar, su presunción de inocencia se encuentra intacta. Además, en la fijación de ese plazo el juez no tuvo en cuenta que la determinación sobre el archivo de la actuación o la formulación de imputación radica en cabeza de la Fiscalía. 1.4.

De otro lado, respecto a la petición para que se aplique el artículo 49 de la ley 1453 de 2011 en atención al vencimiento del plazo fijado por el juez de garantías, afirma que aún no ha transcurrido el término de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, de modo que la Fiscalía puede continuar con la investigación. Asimismo, en relación con la solicitud para que se proceda al archivo de las diligencias, reitera que el ente acusador cuenta con evidencias y se encuentra a la espera de otras pocas, para proceder a formular imputación. 2.

El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yumbo refirió su actuación, la cual se concretó a tramitar audiencia preliminar a instancias de la defensa de los actores, celebrada el 30 de julio de 2012, en la cual se denegó la primera petición orientada a que se ordenara el archivo de las diligencias, y se accedió a la segunda en el sentido de imponer un término para que la Fiscalía 114 Seccional procediera a tomar una decisión, para lo cual se fijo un interregno de 120 días. 3.

Las presuntas víctimas por intermedio de su apoderado se mostraron en contra de las pretensiones de los demandantes, argumentando que la investigación en el caso particular es compleja dada la gravedad de los hechos y el número de implicados, de manera que la ampliación de los términos deviene lógica. 3.1. El punto pretendido por los accionantes fue suficientemente dilucidado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, en el entendido que corresponde a la Fiscalía determinar si procede el archivo de la actuación o la formulación de la imputación, máxime que dicho ente ha argumentado las razones para proseguir la investigación al contar con elementos probatorios que darían cuenta de la responsabilidad de aquellos. 3.2.

Se debe tener en cuenta además que a finales del año 2012 se presentó un cese de actividades de la rama judicial que suspendió los términos de las actuaciones. 3.3. En consecuencia, se debe permitir que la Fiscalía General de la Nación adopte la decisión que en derecho corresponda, y es frente a la misma y ante el juez de conocimiento que la defensa de los implicados debe rebatir los elementos y evidencias indicativos del compromiso penal.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali denegó por improcedente el amparo demandado, por cuanto: 1. La indagación preliminar promovida en contra de la parte actora se encuentra en trámite, de modo que no le es dado al juez constitucional inmiscuirse para ordenar a la Fiscalía que adopte una decisión en relación con la misma, pues las solicitudes que a bien tengan formular deben hacerse al interior del respectivo proceso. 2.

Le corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y por tanto, debe ella realizar la investigación de las conductas que revistan las características de delito y en caso negativo, proceder al archivo de la actuación. 3. Si bien la indagación adelantada por la fiscalía demandada ha sido prolongada, se inició en virtud de denuncia interpuesta en el año 2008, razón por la cual lo dispuesto por la ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la ley 906 de 2004 respecto a que aquella no puede exceder de 2 años no es le aplicable y así, el límite para la Fiscalía es el término de prescripción de la acción penal.

En consecuencia, pese a no compartir la decisión del juez de control de garantías que fijó un plazo a la fiscalía, reiteró que las controversias relacionadas con la investigación deben proponerse y resolverse al interior de la actuación, como que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez natural.

4. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes, impugnó el fallo, y argumentó su disenso en los siguientes términos: 1. Difiere de la argumentación del a quo según la cual debe remitirse a los medios de defensa judicial al interior del proceso, en la medida que precisamente ya procedió a ello al acudir ante el juez de control de garantías, siendo en virtud de su solicitud que se obtuvo la orden por parte de éste para que la Fiscalía tomara una decisión dentro del término de 120 días. 2.

Por tanto, se acude a la acción de tutela en la medida que esa orden, cuyo término ya culminó y que no fue controvertida, sigue siendo desatendida por la fiscalía, siendo indiferente que el Tribunal la comparta o no, pues lo cierto es que la desestimó y frente a la misma no se pronunció. 3. Así, existe una decisión judicial cuyo carácter coactivo esta siendo inobservado por la fiscalía y lo mismo hizo el a quo, por manera que se acudió al único medio de defensa judicial con que se cuenta para hacerla efectiva, pues aún si pudiera pensarse que esa determinación presta mérito ejecutivo como obligación de hacer, las características y finalidades del proceso civil no se compadecen con lo que se exige del ente acusador. 4.

Los argumentos esgrimidos por la fiscalía para justificar la indefinición de la indagación no son de recibo, por cuanto los mismos debió condensarlos en los recursos de ley en contra de la decisión del juez de control de garantías, sin que lo hubiere hecho, de manera que lo que se le impone es su cumplimiento. 5. En consecuencia, en caso que no se estime procedente la solicitud respecto a la aplicación del artículo 49 de la ley 1453 de 2011, el amparo invocado sí es procedente desde la perspectiva del desconocimiento de una orden judicial que le impuso a la fiscalía un término para finiquitar la indagación preliminar con la decisión que en derecho corresponda. 5.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo, la cual tiene a su cargo la indagación adelantada en su contra en virtud de la denuncia que se impetrara en el año 2008 por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado, abuso de confianza y estafa, hasta la fecha no ha adoptado una decisión de fondo sobre el particular, es decir, no ha procedido a solicitar la preclusión de la investigación o a formular imputación, máxime que para ello un juez de control de garantías le fijó un plazo de 120 días, el cual venció el 30 de noviembre del año inmediatamente anterior, sin que se hubiere dado cumplimiento a ese mandato.

Si bien la Sala, al igual que el a quo y el propio despacho fiscal objeto de la acción tutelar, estima que evidentemente, el interregno que ha durado la indagación preliminar ha sido extenso, ese hecho per se no se muestra transgresor de los derechos de los actores como eventuales destinatarios de la acción penal, por lo motivos que a continuación se enunciarán: 3.1.

En primer lugar, habrá de recordarse que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido. 3.2.

En el caso particular, cuyos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación en el mes de octubre de 2008, encuentra la Sala que el término de la indagación no se encuentra cobijado por la reforma introducida por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la ley 906 de 2004, a través de la cual se dispuso que la Fiscalía cuenta con un término máximo de dos años contados a partir de la noticia criminal para formular la respectiva imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual se extenderá a tres años en caso que se presente concurso de delitos o multiplicidad de indagados o a cinco en asuntos de competencia de la justicia especializada.

Por manera que, ha de decirse que el término hasta ahora empleado por la Fiscalía para adelantar la indagación preliminar no se ofrece transgresor de los derechos de los presuntos responsables, cuya presunción de inocencia tal y como lo dijo la agencia fiscal accionada, se encuentra incólume. Sobre el particular precisó esta Sala Penal en Sala de Decisión de tutelas en sentencia T-63650 del 13 de noviembre de 2012: “3.

Así, se tiene que la Fiscalía en ejercicio de la facultad investigativa asignada por la Constitución Política, puede adelantar la fase de indagación preliminar teniendo como único límite temporal el de la prescripción de la acción penal, sin que el hacer uso de la totalidad de este lapso, pueda traducirse o interpretarse como una prolongación indebida de esta etapa preprocesal, en la cual, en todo caso, le asiste al indiciado la posibilidad de ejercitar plenamente su derecho de defensa, como así ha sido reconocido por el Legislador en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.

(…) 4. Por manera que, tratándose de un delito cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que no establece un término para efectuar la imputación -o judicializar la investigación-, pues para que ello ocurra, se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…”, actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, no encontrando la Sala irrazonable el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las diligencias cumplidas, motivos por los cuales la demanda de amparo no está llamada a prosperar.

Ahora bien, pretende el actor resultar beneficiado con la aplicación de la modificación del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 contenida en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la que se dispuso la Fiscalía tendrá un término máximo de 5 años -cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializados- a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sobre el particular, esta Sala de Casación en sentencia de tutela -radicado 56598-, al resolver un caso con similares presupuestos fácticos a los que ahora ocupan su atención, precisó: “Además, conviene precisar que los efectos del parágrafo que fue adicionado al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sólo surte efectos para aquellas indagaciones que se adelanten con posterioridad a la promulgación de le Ley 1453 de 2011 (24 de junio de 2011), y no antes, como lo pretende el accionante ”. -Negrita y subrayas fuera de texto-.” 3.3.

En consecuencia, si los presuntos hechos por los cuales se abrió indagación preliminar en contra de los demandantes fueron puestos en conocimiento de las autoridades a finales del año 2008, emerge con claridad que no resulta aplicable la Ley 1453 de 2011 que entró en vigencia con posterioridad, esto es, el 24 de junio de 2011, de modo que mal podría afirmarse que el interregno empleado por la Fiscalía demandada para adelantar la indagación preliminar, que por tanto se extiende por el término de prescripción de la acción penal, resulta violatorio de los derechos de aquéllos, quienes como suficientemente se ha precisado por vía de jurisprudencia, pueden en esta etapa ejercitar su derecho a la defensa, como en efecto lo han hecho. 3.4.

La anterior posición se encuentra soportada por lo que en su momento precisó la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 287 de la ley 906 de 2004 que no previó un término para la formulación de imputación distinto al de prescripción de la acción, en punto de la libertad de configuración del legislador para definir las formas de cada juicio y la razonabilidad de aquel interregno: “En relación con el segundo problema jurídico formulado, corresponde a esta corporación determinar sí el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, al no prever un término específico para que la Fiscalía formule la imputación, distinto al de prescripción de la acción penal, desconoce los derechos de defensa (artículo 29 CP), de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y a la dignidad humana (art. 1 CP) del indiciado.

(..) Específicamente, sobre el término de prescripción de la acción penal como límite máximo para la formulación de la imputación por parte del Fiscal, la Corte ha sostenido reiteradamente que: “En la medida en que los hechos fácticos constitutivos del delito no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la “indagación” a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos de la conducta delictiva que va a ser objeto de investigación y juicio, mediante la realización de actividades y diligencias previas, técnicas y científicas.

De manera general, las diligencias y actividades practicadas durante la “indagación” tienen carácter reservado y el límite para llevarlas a cabo es el término de prescripción de la acción penal”. En relación con la libertad de configuración del legislador para establecer formas y términos procesales, la jurisprudencia de esta Corte, de conformidad con el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Carta, ha sostenido que el legislador tiene una competencia amplia para regular los diversos procesos judiciales y para establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales.

Así pues, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos”. (..) Respecto de los plazos que rigen el procedimiento penal, en la sentencia C-1154 de 2005, la Corte reiteró su jurisprudencia, en el sentido de que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan.

(..) Así, los términos procesales en materia penal consultan no sólo la obligación de la Fiscalía de investigar los hechos delictivos de los que tenga conocimiento, sino también, el interés de los presuntos infractores de la ley penal a conocer de qué se le acusa y a iniciar su pronta defensa, y el de las víctimas a conocer la verdad y a ser reparadas.

(..) No encuentra la Corte en el caso concreto que el término de prescripción de la acción penal, constituya un término irrazonable o desproporcionado, cuando se ha individualizado e identificado plenamente al presunto autor o partícipe del hecho punible, en tanto, consulta los distintos intereses y derechos en juego, del Estado que no puede renunciar a la persecución del delito; del sospechoso o indiciado, según el caso, que tiene interés a que su situación se aclare de manera rápida pero no tan célere que no pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, y de las víctimas que tienen derecho a saber la verdad de lo ocurrido, dentro de un término que no genere impunidad sino que por el contrario de seguridad sobre el accionar investigativo de la Fiscalía. No se trata, en este caso, de términos exageradamente largos, que desconozcan los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por su brevedad, impidan hacer efectivo el derecho de defensa.

Por el contrario, el término de prescripción de la acción penal, ha sido considerado por esta Corporación como un lapso que permite al Estado en su deber de administrar justicia, investigar y reprimir los delitos, adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación, permitiendo a su vez que el sindicado también tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa.

En consecuencia, (i) dado que el ámbito de configuración del legislador en materia de determinación de procedimientos judiciales y de fijación de términos en este ámbito son amplias; (ii) que la actuación de la Fiscalía en la indagación tiene por objeto reunir la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, es decir, definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización, hechos que por lo general no son fácilmente verificables;

(iii) que cuando el fiscal tiene motivos fundados para sospechar de alguna persona como autora o partícipe de un delito, debe proceder a informar al sospechoso de sus derechos, quien a partir de ese momento adquiere el ejercicio pleno del derecho de defensa; y (iv)  que los términos  procesales deben garantizar los derechos de todas las partes involucradas, la corte no encuentra que el término para la formulación de la imputación, equivalente al término de prescripción de la acción penal, desconozca los derechos de defensa, de acceso a la justicia y a la dignidad de las personas”. 4.

En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que la Fiscalía explicó las razones por las cuales la adopción de una decisión en punto de la indagación preliminar se ha dificultado, siendo así como por el despacho en cuestión han pasado hasta la fecha 6 fiscales diferentes, de manera que la actual titular se encontró con el estudio de un expediente voluminoso en el cual fungen como indiciados un amplio número de personas, esto es, 11.

Dentro del mismo, dispuso la recolección de algunas pruebas que a su juicio se requieren para proceder a formular imputación, debiéndose resaltar de paso la imposibilidad para predicarse una inactividad por parte del ente acusador en estricto sentido, el cual ha avanzado en la obtención de material probatorio con miras a comunicar a los demandantes su calidad de imputados según lo informó; sin que se pueda desconocerse además como motivo dilatorio el reciente cese de actividades al interior de la rama judicial.

En suma, puede decirse que el término empleado a la fecha reviste las características de razonabilidad aludidas en el aparte jurisprudencial antes referido, máxime que no se avizora que la Fiscalía pretenda en modo alguno disponer de la totalidad del lapso prescriptivo a su disposición. 5. Por tanto y en relación con lo aducido por el impugnante, si bien media una orden emitida por un juez de control de garantías, para la Sala no resulta claro que el despacho fiscal demandado se haya sustraído voluntariamente de su cumplimiento o que de forma caprichosa lo esté desconociendo.

A las razones justificativas ya aludidas, debe sumarse el hecho que la fiscal ha manifestado que falta recepcionar unos elementos materiales de prueba para proceder a formular la imputación, lo cual acaecerá próximamente, amen que la representante del ente acusador se ha mostrado conciente de lo extenso de la indagación y de la urgencia para avanzar dentro de la actuación, al punto que no controvirtió lo decidido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, pues sin lugar a dudas así habría procedido si en su momento hubiese considerado que la orden era abiertamente invasiva de sus competencias.

De manera que en este punto resulta pertinente recordar que, si bien constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, o en este caso el que fijó un juez de la República, constituye la excepción que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior, significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, pues se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 6.

En conclusión, la actuación de la Fiscalía 144 Seccional de Yumbo en sentir de la Sala no ha sido transgresora de los derechos de los libelistas de modo que no pueden ser amparados por vía de tutela, por cuanto (i) la indagación preliminar censurada no se encuentra cobijada por lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la ley 906 de 2004, (ii) el término de prescripción de la acción penal como límite de las indagaciones a las que no se le aplica dicha norma no resulta transgresor de los derechos de los indiciados en los términos de la Corte Constitucional y (iii) la fiscalía justificó en debida forma los motivos por los cuales no ha podido adoptar una decisión al respecto, manifestando a su vez que la solicitud para formular imputación se realizará próximamente.

No obstante, si el censor insiste en que no se ha dado cumplimiento a la orden emanada del juez de control de garantías con las consecuencias que ello puede generar, se encuentra en libertad de formular las denuncias y quejas que estime pertinentes en orden a determinar las eventuales responsabilidades en que la titular del despacho fiscal hubiere podido incurrir.

En igual orden de ideas, los libelistas pueden hacer lo propio frente a las personas que los estarían tildando de delincuentes en espacios públicos de la ciudad de Cali. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero: Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 156 y s.s. cno. Tribunal � Fol. 177 y s.s. ibídem � Artículo 49, parágrafo. � Así lo dispone el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia C-127 de 2011 PAGE