Micelio
T-65304(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA N° 65304 República de Colombia CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ VARGAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65304 República de Colombia CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 061 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ VARGAS contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero último por el Tribunal Superior de San Gil, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Vélez y la Fiscalía 5° Seccional del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el memorialista que como consecuencia de varias denuncias penales instauradas en su contra por estudiantes del Colegio Integrado Simón Bolívar por la presunta comisión de delitos contra la integridad y formación sexual, la Fiscalía accionada solicitó la expedición de órdenes de captura dentro de los procesos identificados con los radicados No. 688616000243-2012-00267 y 688616000243-2012-00266.

Al conocer tal situación, indica que el 28 de noviembre del año inmediatamente anterior voluntariamente se presentó ante las autoridades judiciales, por lo que el 29 de noviembre siguiente en el primero de los procesos mencionados fueron realizadas las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pero como el juez consideró que no había necesidad de detener al imputado preventivamente, fue dejado en libertad.

No obstante, alrededor de las 10 de la noche, luego de transcurridos tan sólo 10 minutos, fue capturado nuevamente para hacer efectiva la orden de captura proferida en el otro proceso en cita. Agrega que al contactarse con su abogado, éste le manifestó que no podía asistir de inmediato para ejercer la defensa material, pero que antes del vencimiento de las 36 horas posteriores a la aprehensión estaría presente para la celebración de la audiencia de legalización de captura; información que además puso en conocimiento de la Fiscalía accionada.

Sin embargo, asegura que la diligencia en mención fue programada para las 8 de la mañana del día siguiente, pero ante la imposibilidad de que el defensor llegara a esa hora por la distancia existente entre la ciudad de Bucaramanga en donde reside y el municipio de Vélez, lugar de la aprehensión, solicitó el aplazamiento al órgano de investigación sin lograr resultados favorables, pues las autoridades accionadas manifestaron sólo esperar hasta las 5 de la tarde para contar con la presencia del defensor, so pena de designar uno de oficio para evacuar la diligencia, como en efecto sucedió. Así las cosas, expone que las audiencias concentradas se realizaron sin el defensor de confianza en desmedro de los derechos fundamentales invocados, pues la ausencia del mandatario judicial impidió el aporte de elementos materiales probatorios en defensa de sus intereses.

Con base en lo expuesto, pide la protección constitucional para las garantías soslayadas, en cuyo restablecimiento solicita se decrete la nulidad del proceso radicado 688616000243-2012-00266, a partir de la audiencia de legalización de captura. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 19 de diciembre de 2012 el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales intervinientes en el proceso génesis de la presente acción constitucional. 2.

El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Vélez informó que el 30 de noviembre de 2012 recibió por reparto solicitud de legalización de captura efectuada por la Fiscalía 5° Seccional del mismo lugar en el proceso radicado 2012-00266 en contra de CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ VARGAS por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, quien había sido capturado el día anterior a las 9 y 45 de la noche.

Agregó que programó la diligencia para las 9 y 30 de la mañana de ese mismo día y que acordó con la Fiscalía, Ministerio Público, indiciado y Defensoría Pública otorgar un plazo de espera para que el mandatario de confianza pudiera llegar a la diligencia, pero como lo informado fue que el profesional del derecho tenía otras diligencias programadas que le impedían asistir antes de las 8 de la mañana del día siguiente, la audiencia fue realizada con un defensor de oficio, en atención a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal.

En el mismo sentido, refirió que como no había seguridad sobre si el aprehendido contaba efectivamente con la representación de un abogado de confianza que pudiera llegar al Juzgado antes del vencimiento de las 36 horas siguientes a la captura en la medida en que ni siquiera existía un poder, designó un abogado de oficio de la Defensoría Pública para el ejercicio de la defensa material del actor y dio inicio a la correspondiente audiencia a las 5 y 20 de la tarde, la cual culminó a la 1 y 6 minutos de la mañana del 1° de diciembre siguiente, sin que el defensor de confianza hiciera presencia. 3.

La Fiscalía 5° Seccional de Vélez resaltó que el actor, abusando del derecho a la defensa alegó tener un defensor de confianza y con ello impidió que la audiencia de legalización de captura se agotara el mismo día de la aprehensión, pues en consideración a ello la diligencia se programó para el día siguiente a las 9 de la mañana y sin embargo, se otorgó un plazo de espera hasta las 5 de la tarde sin que el defensor compareciera o allegara justificación alguna.

Así las cosas, manifestó que para evitar el vencimiento de términos, la audiencia de legalización de captura se realizó con un defensor público, al tiempo que aludió a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para aportar los elementos materiales probatorios que afirma el profesional del derecho designado de oficio no allegó a las diligencias. 4.

El defensor público que actuó en la cuestionada diligencia afirmó que las diligencias concentradas de control de garantías no están sujetas a la liberalidad de la defensa, Fiscalía o imputado. Así mismo, destacó que el accionante no demuestra de qué manera se presenta la afectación del derecho fundamental supuestamente conculcado, pues no hubo comportamiento negligente u omisivo de parte de la defensa, tanto así que interpuso recurso de apelación contra las decisiones mediante las cuales se legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento, el cual fue resuelto por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez. 5.

El Procurador Judicial 298 de Vélez afirmó que los derechos fundamentales del actor fueron respetados a cabalidad durante la realización de las audiencias preliminares, pues para evitar dilaciones injustificadas se designó a un defensor de oficio para el ejercicio de la defensa técnica de BERMÚDEZ VARGAS y la representación de sus intereses en las mencionadas diligencias. 6.

El Tribunal Superior de San Gil negó la solicitud de tutela. Manifestó como argumento, que en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional no puede ejercerse a modo de una tercera instancia para controvertir aspectos cuya definición compete al juez natural, menos aún si el proceso se encuentra en curso como en el caso de autos. 7.

El accionante impugnó el fallo. En sustento del disenso reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Seguidamente, destacó que la acción constitucional fue fallada con superación del término legal de 10 días, por lo que solicita se compulsen copias para la investigación disciplinaria a que haya lugar. Aclaró que no está solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento sino la nulidad de la actuación, por cuanto el desarrollo de la audiencia de legalización de captura vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. El actor censura el desarrollo de las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento en su contra en el proceso radicado 2012-00266, por cuanto afirma se efectuaron con un defensor de oficio que no conocía la situación y por tanto ningún elemento material probatorio aportó, a pesar de que las autoridades accionadas conocían su voluntad de designar uno de confianza.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el actor se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, ni siquiera se ha radicado escrito de acusación o solicitado la preclusión. Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá ejercer en general todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.

Finalmente, en punto de la compulsa de copias solicitada, la Colegiatura debe señalar al actor que directamente está en la posibilidad de ejercer las acciones legales que estime pertinentes en relación con la superación del término para fallar la acción constitucional que afirma en la demanda. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 12