Micelio
T-65302(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65302 Impugnación Alfonso Granados Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65302 Impugnación Alfonso Granados Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 61 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALFONSO GRANADOS TORRES, contra el fallo proferido el 17 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA ÚNICA ESPECIALIZADA de San Gil (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante auto de 24 de septiembre de 2012, el Fiscal Único Especializado de San Gil, precluyó la investigación que por los delitos de tentativa de homicidio en concurso con los de concierto para delinquir, porte ilegal de armas, constreñimiento ilegal y amenazas se adelantaba en contra de Mario Vanegas Garavito, en razón a vulneración del principio del non bis in ídem frente al primer punible y a la prescripción de la acción respecto de los demás. Contra esa determinación no se interpuso dentro del término de ley, recurso alguno. Inconforme con la determinación, ALFONSO GRANADOS TORRES, denunciante y presunta víctima de los hechos, instauró la acción constitucional, para que se declare la nulidad de la resolución de preclusión y se investigue el delito de tentativa de homicidio agravado.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, para ello, enunció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales expresó que no se cumplían en el presente caso, en particular el de la inmediatez. Además, indicó que ya en el año 2005 había sido archivada una investigación por el delito de lesiones personales en la Fiscalía Local de Suaita (Santander), por los mismos hechos, acaecidos en el año 2003.

LA IMPUGNACIÓN Para el accionante, no son de recibo los argumentos del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues en su concepto, si la Fiscalía Especializada de San Gil guardó silencio sobre las pretensiones de la demanda, tal situación hace que la decisión sea contraria a derecho. Insiste en la vulneración al debido proceso, la que en su concepto debe remediarse por la vía tutelar y considera que no hay lesión al non bis in ídem, porque se investigó y precluyó la conducta por el delito de lesiones personales pero la ahora accionada debía conocer de la tentativa de homicidio agravado, pues “son dos conductas abiertamente diferentes, pero contra las mismas víctimas”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como pasará a verse. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este caso asiste razón al recurrente cuando indica que se ha cumplido el requisito de la inmediatez, pues es justificada la afirmación de que el cese de actividades de la Rama Judicial fue la razón de que tardara alrededor de tres meses en interponer la acción constitucional.

Sin embargo, la demanda incumple los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ello porque el demandante interpuso extemporáneamente el recurso de apelación contra el auto que decretó la preclusión de la investigación, lo que evidencia su desinterés en el asunto, además que tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.

El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando que esta acción es un medio subsidiario de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Sala que la Fiscalía accionada acertadamente precluyó la investigación adelantada por el delito de tentativa de homicidio en concurso con los de concierto para delinquir, porte ilegal de armas, constreñimiento ilegal y amenazas, precaviendo una afectación al principio del non bis in ídem, pues los hechos que configuraron la conducta denunciada ante esa autoridad, son idénticos a los conocidos por la Fiscalía Local de Suaita, donde se denunció la presunta comisión del punible de lesiones personales, por lo cual se cumplen las hipótesis fijadas por la jurisprudencia de la Sala para que se configure este axioma derivado del debido proceso: “Una.

Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. “Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. (…) “Cinco.

Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material” (El resaltado de la Sala). Y en posterior decisión también expresó la jurisprudencia de la Sala: “Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa.

La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: “La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. “La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

“La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”. (…) Ahora bien, sobre la identidad de causa, débese señalar lo siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico” Por lo anterior, de avalarse la pretensión de ALFONSO GRANADOS TORRES, se vulneraría la garantía del non bis in ídem que le asiste al beneficiado con la preclusión de la investigación cursada en la Fiscalía Especializada de San Gil, lo que es inadmisible en respeto del debido proceso, más aún cuando lo que intenta es reabrir una discusión que feneció en las instancias ordinarias y para la cual no hizo uso del recurso de apelación al que la ley procesal penal le permitía acudir.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-565/06 � Consignados en la denuncia, aportada a folios 5 a 9 del expediente. � Folios 53 a 59 del cuaderno original. � Sentencia de casación, rad. 25629. � Sala de Casación Penal, Radicación de casación 26591 11 _1139985127.doc