República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65301 ALFONSO BADILLO DÍAZ IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65301 ALFONSO BADILLO DÍAZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 75 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por ALFONSO BADILLO DÍAZ respecto de la decisión adoptada el 28 de enero de 2013 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuyo medio negó la tutela promovida contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES ALFONSO BADILLO DÍAZ afirmó haber remitido en diciembre de 2011, septiembre y diciembre de 2012, a las autoridades accionadas, diferentes solicitudes de copias auténticas de las principales actuaciones (legalización de captura, formulación de imputación, audiencia preparatoria y audiencia de juzgamiento) dentro del proceso penal adelantado en su contra con el radicado número 22202 (2007-00089), sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición y de igual manera el debido proceso, solicitando la procedencia del amparo a su favor.
Por su parte el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga al ejercer el derecho de contradicción manifestó que el 11 de marzo de 2009 condenó a ALFONSO BADILLO DÍAZ a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión como autor del punible de estafa en concurso con falsedad en documento público agravado, la cual ejecutoriada le correspondió su vigilancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Sostuvo que las peticiones del accionante fueron radicadas y resueltas por el juzgado ejecutor y que la única petición allegada al respecto fue satisfecha el 16 de enero de 2013, concediendo la solicitud e informando que la persona por él autorizada puede retirarlas, situación que le fue informada al peticionario el 18 de enero del año en curso.
Por lo tanto, que considera que no ha lesionado el derecho fundamental de petición que se alega. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirmó que la petición de copias de 15 de noviembre de 2011 fue autorizada mediante auto de 6 de marzo de 2012 y entregada al peticionario el 16 de abril siguiente. Ademàs que el memorial suscrito por el demandante en septiembre de 2012 y dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad requiriendo las mencionadas copias fue debidamente remitida a su destinatario, constituyendo lo anterior un hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 28 de enero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negando el amparo al considerar que la solicitud de la demandante tuvo debida respuesta, por lo que concluyó que no se demostraba la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados al haberse superado el objeto de la misma en virtud de las pruebas allegadas y la respuesta ofrecida por la autoridades accionadas.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó sin mayores manifestaciones, pues al momento de la notificación suscribió la palabra “apelo”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.
Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional al indicar que “en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. 2.
En el presente asunto, el actor consideró vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad al no haber obtenido respuesta de su solicitud de copias. Ante la carencia de objeto por hecho superado, siendo que las peticiones le fueron resueltas y comunicadas, desde ahora esta Sala anuncia la confirmación del fallo.
Obsérvese: Alega el accionante que para los meses de septiembre de 2011, noviembre y diciembre de 2012 presentó ante los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga peticiones de copias de las principales piezas procesales (legalización de captura, formulación de imputación, audiencia preparatoria y audiencia de juzgamiento) surtidas dentro de la actuación adelantada en su contra radicada con el número 22202 (2007-00089), sin obtener respuesta alguna. 3.
Para la Sala es claro que con la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga en el que informa que mediante oficio de 16 de enero de 2013 se despachó favorablemente la solicitud de copias con constancia de recibido de 18 de enero del año en curso, deja en claro que la pretensión de protección carece de objeto.
Igual situación se predica de los memoriales radicados en el juzgado ejecutor, quien también allegó prueba de la cual se desprende que las peticiones del accionante fueron concedidas mediante auto de 06 de marzo de 2012, entregadas el 16 de abril siguiente al peticionario. Realidad que descarta por completo la procedencia de la acción de tutela, por haberse superado el hecho que dio origen a la petición de protección constitucional. 4.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. Ver Sentencia T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras.
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