Micelio
T-65300(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 081 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por GABRIEL RODRÍGUEZ PASTRANA contra el fallo proferido el 14 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “ El señor Gabriel Rodríguez, actuando en nombre propio, manifestó que la está siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, toda vez que al realizar solicitud de redención de pena la misma le fue negada.

Señaló, que el despacho accionado argumentó que no procedía la redención peticionada en razón a que el delito por el que fue condenado no goza de dicho beneficio. Aseguró, que no cometió el delito endilgado y que la redención es un derecho de los internos y que por tanto hace parte del proceso de resocialización. Finalmente, luego de señalar normatividad y jurisprudencia en torno al tema de la redención de pena y de reiterar que no cometió delito alguno, solicita su libertad inmediata y su derecho a redimir pena.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente el amparo deprecado por cuanto: 1. Las decisiones cuestionadas por el actor, la última de ellas fechada el 27 de marzo de 2012 y confirmada en segunda instancia, en virtud de las cuales se le negó la solicitud de redención de su pena por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia al tratarse de un delito de tipo sexual cometido sobre una persona menor de edad; se ofrecen razonables y se encuentran debidamente motivadas. 2.

Bajo ese entendido, la censura lo que deja entrever es una inconformidad del libelista con lo resuelto, de manera que no puede emplearse a la tutela como una instancia adicional orientada a remover el carácter de cosa juzgada de las determinaciones pues ello atenta con la autonomía judicial, máxime cuando en su momento aquél dejó de interponer los recursos contra el fallo que lo encontró responsable penalmente. 3.

Así, las providencias cuestionadas no se evidencian constitutivas de una vía de hecho al no reunirse los requisitos precisados por la jurisprudencia, de manera que el mero disentimiento del quejoso con las decisiones que le resultaron desfavorables no habilita la procedencia del mecanismo constitucional.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO GABRIEL RODRÍGUEZ PASTRANA impugnó el fallo y adujo como motivos de inconformidad los siguientes: 1. No existe prueba que soporte la sentencia de condena en su contra, al punto que la misma fiscalía aclaró en su momento que carecía de material probatorio indicativo de su responsabilidad. 2. Sugiere que ante la ausencia de pruebas incriminatorias, el fallo condenatorio pudo ser determinado por el engaño de un tercero en los términos expuestos por el a quo al referirse a las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y en ese caso, solicita que esa persona sea judicializada. 3.

Como quiera que la sentencia que pesa en su contra no se fincó en prueba alguna, depreca su revocatoria y por ende, el otorgamiento de su libertad. 4. En relación con la solicitud de redención de pena, reitera que aquella no es un beneficio ni un subrogado penal, sino que hace parte de la resocialización de quien está privado de la libertad. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto a través del mismo el actor pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, esto es, las adoptadas en sede de ejecución de la pena por las autoridades judiciales correspondientes, a través de las cuales no se accedió a su solicitud de redención de pena, ante la exclusión contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, tratándose del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, cuestionando incluso la legalidad del fallo de condena que se le impuso. 3.3.

En efecto, a pesar de la insatisfacción del peticionario con las determinaciones aludidas, no se advierten estas contrarias a mandatos constitucionales y legales, contrario sensu, se ofrecen debidamente motivadas a través de argumentos serios, fundamentadas en precedentes de esta Sala Especializada de Casación y no se apartan de un sano criterio de interpretación normativa, de donde refulge evidente que la intención del libelista no es otra que utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia más a la cual pudiera acudir para prolongar ese debate jurídico con la esperanza de imponer su tesis y contrariar lo decidido por los operadores judiciales, lo que a todas luces es ajeno la finalidad del excepcional y preferente instrumento. 3.4.

En consecuencia, alejada de la realidad se muestra la pretensión del accionante, al invocar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales con la única intención de poner en tela de juicio la interpretación efectuada, pues resulta claro que en el asunto sub examine se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 4.

Ahora bien, en el escrito de impugnación hace énfasis el demandante en los yerros probatorios que conllevaron a la condena que se encuentra actualmente purgando, en el entendido que a su juicio no hubo un elemento suasorio que fundamentara la determinación de su responsabilidad penal. Sobre este particular, para la Sala la tutela se ofrece igual y abiertamente improcedente, como quiera que, según se extrae del presente trámite constitucional, en su momento aquél no ejerció los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para tal fin. 4.1.

En efecto, la censura que intenta el libelista por vía de tutela ha debido ser propuesta entonces a través del medio de defensa judicial dispuesto por el ordenamiento jurídico en contra del fallo de segunda instancia dictado por parte del Tribunal de Florencia el 5 de marzo de 2009, que confirmó el condenatorio de primera instancia calendado el 12 de febrero de 2009; que no era otro que el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo por medio del cual podía proponer las irregularidades de tipo probatorio de las que se duele en la actualidad. 4.2.

En consecuencia, le correspondía al quejoso exponer sus argumentaciones exculpativas en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes y que dejó de ejercitar, sin que resulte posible por esta vía revivir la discusión y postular tal posición, como si fuese una nueva oportunidad para enmendar esa omisión que data del año 2009, circunstancia esta que permite de paso dar por insatisfecho el requisito atinente a la inmediatez y que constituye un argumento más de improcedencia del amparo constitucional pretendido por el actor. 5.

Finalmente, en el evento en que el accionante considere que el fallo de condena dictado en su contra se encuentra fincado en prueba falsa o que fue determinado por la conducta delictiva de un tercero, según lo sugiere en la impugnación, se habrá de señalar que para tal efecto el ordenamiento jurídico le ofrece otro medio de defensa judicial del cual no ha hecho uso y que resulta idóneo para ventilar tales circunstancias como que se trata de algunas de sus causales de procedencia, que no que no es otro que la acción de revisión. Por lo anterior y quedando suficientemente claro que en el asunto bajo estudio la acción de tutela deviene improcedente, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de censura. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 52 y 53 Cdno Tribunal � Folio 67 ibídem