Micelio
T-65297(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 48 de 1993Ley 48 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65297 SANTIAGO CATAÑO SALINAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65297 SANTIAGO CATAÑO SALINAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 052 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SANTIAGO CATAÑO SALINAS, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra Ejército Nacional, la Cuarta Brigada de Medellín y la División Reclutamiento y Control de Reservas de las Fuerzas Militares, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y petición. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El demandante señalo que en el mes de marzo de 2011, cuando se encontraba terminando el último año de bachillerato en el Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio de Bello, fue presentado ante la Cuarta Bridada de Reclutamiento Militar a efecto de definir su situación militar, señalándose en esa oportunidad como fecha del examen médico el 12 de diciembre de 2011, oportunidad en la que no asistió debido a una patología que lo aquejaba en uno de sus riñones. 2.

Agregó que pese haber acudido todos los jueves desde el mes de enero de 2012, a la Cuarta Brigada del Distrito Militar No 24, con el fin de definir su situación militar, nunca fue atendido, por lo que elevó derecho de petición en el mes de octubre de 2012, a la dirección electrónica de.dial2012@gmail.com que aparece en la página Web de dicha institución, informando los motivos de su inasistencia el día de la cita médica y en consecuencia solicitando la exoneración de sanciones, petición que hasta la fecha de presentar la acción no había sido resuelta. 3.

Refirió que nuevamente se presentó ante una convocatoria en la Plaza Mayor de su ciudad, y allí se le informó que debía reclamar tanto el recibo de pago de la libreta como de la sanción por ser considerado remiso. 4. Con base en lo expuesto, SANTIAGO CATAÑO SALINAS acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, porque considera que las autoridades accionadas no le puede imputar la condición de remiso, habida cuenta que en su oportunidad presentó una certificación de un médico particular sobre su estado de salud.

Solicita en consecuencia ordenar “a la Cuarta Brigada, Distrito 24 Militar de Medellín, exonerarme del pago de la sanción a que hace referencia, ante mi conducta diligente, demostrativo de fuerza mayor.”

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas. 2. Durante el traslado ofreció respuesta el Teniente Coronel Darling Zambrano Cabezas, Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, quien informó que efectivamente el accionante, elevó petición ante esa Jefatura el 29 de octubre de 2012, sin ningún tipo de anexo y sin dirección para notificaciones, cuya respuesta fue ofrecida el 30 de octubre de 2012 y ubicada en correspondencia de la entidad para que el actor se presentara personalmente a notificarse de la misma; que allí se le informó que efectivamente ante la asistencia voluntaria a junta de remisos calendada 20 de septiembre de 2012, efectivamente se levantó la condición de remiso por el hecho de asistir a la junta pero con multa, toda vez que no pudo justificar su no a asistencia a la fecha de incorporación, con fundamento en la Ley 48 de 1993, artículo 41, literal g), que señala que son infractores “ los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento son declarados remisos”.

Que igualmente el artículo 42 literal e) contempla las sanciones que equivale para el caso a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agregó la autoridad, que si el actor no estaba de acuerdo con la decisión de la junta de remisos calendada 20 de septiembre de 2012, donde se le levantó la condición como tal, pero con multa, debió interponer los recursos de ley, sin embargo no lo hizo, y por tanto “el paso a seguir para obtener su libre es solicitar su cita al número 605-0013 y el día que le sea asignada la citación hacer presentación en el Distrito Militar No 24 Ubicado en la zona cuarta de reclutamiento, con la documentación correspondiente.”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 25 de enero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió negar por improcedente la acción de tutela incoada por SANTIAGO CATAÑO SALINAS por carencia de objeto, toda vez que la autoridad accionada antes de proferirse el fallo, dio a conocer al actor la respuesta a su petición, indicándole las razones por las cuales se mantuvo la sanción. 4.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, porque considera que las autoridades accionadas son conocedores de todos sus datos en razón precisamente del proceso de definición militar. Agregó que la respuesta ofrecida por la entidad es incoherente toda vez que se dice levantar la condición de remiso pero se mantiene la multa, circunstancia que viola su debido proceso aunado que los documentos aportados demuestran que padece la enfermedad que finalmente lo llevó el día 12 de diciembre de 2011 a no comparecer a los exámenes programados por la División de Reclutamiento.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos que establece la ley y en ese sentido la solicitud de amparo no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque SANTIAGO CATAÑO SALINAS, no logra demostrar de qué manera el Ejército Nacional, la División de Reclutamiento y el Comandante del Distrito Militar No. 24 de Medellín, le hayan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición, que pretende se le proteja a través de este trámite constitucional, toda vez que como claramente señaló el tribunal a quo, previo a emitirse el fallo de tutela se conoció la respuesta brindada al accionante, aunado que el actor nunca demostró haber presentado incapacidad médica sobre su estado de salud para el día 12 de diciembre de 2011, fecha en que se encontraba citado para definir su situación militar, sin que sea exigible para las autoridades accionadas que concluyeran el precario estado de salud del actor para la fecha de citación, con el simple estudio de los documentos aportados en el mes de marzo de 2011.

A todas luces era deber de SANTIAGO CATAÑO SALINAS, presentarse ante la respectiva entidad prestadora de salud, para que se constatara su condición patológica y la imposibilidad de trasladarse a la convocatoria que con bastante antelación había fijado el Ejercito Nacional, sin embargo no lo hizo y tampoco lo acreditó en este trámite de tutela.

Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que alguna de las entidades accionadas estén en la obligación constitucional de pronunciarse en el sentido que pretende CATAÑO SALINAS, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal pueden ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 4.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a la garantía fundamental a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las autoridades accionadas procedan de la manera como lo pretende el libelista cuando no está acreditado la supuesta incapacidad médica que justificaría su inasistencia a las convocatorias de incorporación. 5.

Además, en el procedimiento adelantado por el Ejército Nacional para definir la situación militar del accionante, la Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, porque del estudio del acervo probatorio acreditado está que contrario a lo señalado por el actor, la actuación de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas se ajustó a los parámetros establecidos en la Ley 48 de 1999, tanto así que el libelista fue notificado de la respectiva acta que levantó su condición de remiso y le impuso multa, al no haber acreditado una circunstancia de fuerza mayor, sin embargo y pese que se le advirtió que contra la referida decisión procedían recursos no los interpuso. 6.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, habida cuenta que es el mismo accionante quien no acreditó debidamente la fuerza mayor que finalmente le costo le fuera impuesta la multa, igualmente contra la decisión sancionatoria no interpuso los recursos de ley. 7.

Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico el demandante no utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, es decir, elevar los recursos frente a la multa impuesta, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de enero de 2013. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. � Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 2007. 8 14